SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2020-S3

Fecha: 25-Nov-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 026/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 253 a 263, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La nulidad de las Elecciones del Directorio de la FMCO para las gestiones 2020-2021, efectuadas el 14 de diciembre de 2019 debiendo el TEP de la FMCO de forma inmediata llevar a cabo una nueva votación manteniendo subsistentes los actos preparatorios; es decir, quedando vigentes las etapas anteriores a la elección declarada nula, siendo el único acto a repetirse la votación; la cual deberá realizarse con los tres Frentes habilitados, garantizando su transparencia con los fraternos habilitados para votar conforme a los términos de su propia Convocatoria y Reglamento Interno; vale decir, que hayan bailado o danzado en la gestión 2019, y se encuentren dentro del marco de sus obligaciones económicas; ii) El TEP de la FMCO en caso de advertir que las acciones o actividades originadas en el proceso electoral constituyen faltas disciplinarias, debe remitirlos -si corresponde- ante el Tribunal de Honor de la FMCO para su respectivo tratamiento, y posteriormente activar la competencia de la ACFO en su instancia revisora mediante su Tribunal de Honor; iii) “Redimensionar” la Resolución para evitar efectos adversos en las contrataciones y actividades ya programadas, debiendo el nuevo Directorio a ser elegido, posesionarse una vez concluida la última actividad que se tiene programada por la FMCO para el Carnaval 2020, lo que significa que no se desautorizan las actividades del Directorio que ejerce actualmente sus funciones, el cual independientemente de la nueva elección debe cumplir las actividades que tiene programadas para el Carnaval de la presente gestión ; y, iv) Respecto a la vulneración del derecho de petición, no resulta pertinente ni relevante pronunciarse sobre el mismo en función a la declaratoria de nulidad de la Elección del Directorio de la FMCO; motivo por el cual el TEP ya no tiene la obligación de emitir las respuestas solicitadas; por tanto, no se condena en costas. Las referidas disposiciones fueron emitidas bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al derecho de petición, la respuesta a la nota de 3 de enero de 2020, presentada por la accionante y otros, fue entregada en Secretaría de la FMCO el 4 de febrero de ese año; sin embargo, la misma debió ser puesta en conocimiento de los peticionantes, sin que esto signifique haberlas entregado en sus domicilios reales; puesto que podía publicarse en la ventanilla, puerta o tablero de notificaciones del TEP, que radica en la sede de la indicada Fraternidad; por cuanto la comunicación de la respuesta no fue efectiva y no cumplió con el derecho de petición. Asimismo, la emisión de la respuesta recién se justificó el 12 de febrero de 2020; es decir, después de la interposición de la presente acción de amparo constitucional; b) Con relación al argumento de las personas accionadas, respecto a la improcedencia de la presente acción tutelar por existir actos consentidos debido a que la accionante firmó el Acta de Elecciones del Directorio, se observa que el libro que contiene dicha Acta no cuenta con un Acta de Apertura certificada por Notario de Fe Pública, lo que genera duda respecto a la validez del referido documento; además que en el punto final de la referida Acta señala: “por lo que determina aceptar el resultado de las elecciones” (sic), lo cual resulta sugestivo porque pudo ser añadido con posterioridad; motivos por los cuales el Acta de Elecciones del Directorio no es un documento idóneo para declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por acto consentido; c) Respecto al derecho al sufragio pasivo, la SCP 0601/2012 de 20 de julio señala que al vulnerarse el derecho de petición también puede vulnerarse otro derecho fundamental. En el presente caso, al haberse vulnerado el derecho de petición también se vulneró el derecho al sufragio pasivo; d) Si bien el art. 65 inc. h) del Estatuto Orgánico de la ACFO establece que ante un conflicto interno, antes de acudir a la jurisdicción ordinaria, los conjuntos afiliados primero deben agotar todas las instancias de solución que la ACFO otorga; sin embargo, el referido Estatuto no establece cuáles son los medios internos de defensa, solamente hace referencia al Tribunal de Honor como encargado del ámbito disciplinario y no así de irregularidades en un proceso eleccionario. Por consiguiente, no es aplicable el principio de subsidiariedad; e) La documentación presentada en esta acción de amparo constitucional no se encuentra foliada, no tiene firmas ni muestra las observaciones que se efectuaron el día de la votación, no existe la lista de los fraternos con los códigos respectivos que permitan establecer quiénes se encontraban habilitados para votar; f) No existen documentos que muestren que la labor del TEP de la FMCO fue desarrollada con acatamiento a sus propias normas internas; g) Conforme al Estatuto de la FMCO, el Presidente del TEP fue nombrado por el Presidente del Directorio de esa Fraternidad, quien -en este caso- a su vez era candidato a la reelección, debiendo al efecto tomarse en cuenta el art. 118 del indicado Estatuto, que establece que el TEP gozará de independencia funcional, lo cual tendría que alejarlos de cualquier tipo de injerencia, inclusive de la propia institución. Por ello, no podría permitirse que un candidato a la elección haya designado al Presidente del referido Tribunal; h) La parte accionada ni los terceros interesados reconocieron de forma expresa la modificación de las listas oficiales, y si bien existe una autorización del Presidente del Directorio de la FMCO que no fue desconocida por las partes, la misma no se encuentra prevista en el procedimiento; por lo que, independientemente de los resultados, se constituye en un hecho alejado de la propia normativa interna. Asimismo, a la luz de los principios de razonabilidad, equidad y justicia que debieron regir el derecho al sufragio pasivo, era obligación del TEP obrar en el marco de la independencia funcional; e, i) La lista de votantes fue entregada por uno de los terceros interesados, lo que generó susceptibilidad y demostró un grado de informalidad que no es tolerable en una institución con connotación incluso internacional; asimismo, se observa la votación de una persona que participó en otra fraternidad; actos que muestran que la Elección del Directorio fue arbitraria y contraria a las normas internas de la FMCO, vulnerando de esa manera el derecho al sufragio pasivo de la accionante, puesto que esa situación de vulnerabilidad y desproporcionalidad o desequilibrio le quitó la garantía de certeza al proceso eleccionario.