SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2020-S3
Fecha: 25-Nov-2020
i)
Ruffo Guerra Zelada, Benedicto Eric Fanor Mansilla Tellería y Carlos Ebert Colque Gutiérrez, Presidente y Vocales del TEP de la FMCO, a través de su abogado en audiencia manifestaron que: i) Conforme al principio de subsidiariedad, la acción de amparo constitucional procede cuando se agotaron todas las instancias previas de defensa; en el presente caso, la accionante manifestó que acudió a otra instancia denunciando los supuestos actos irregulares que ahora reclama, por lo que previamente debió agotar esa vía, siendo inviable alternar el amparo constitucional; ii) La accionante denunció que personas que no tenían derecho a sufragar por no haber participado en la entrada del Carnaval de 2019, emitieron su voto; sin embargo, no señaló el nexo causal de ese antecedente con la vulneración del referido derecho en su contenido esencial. Tampoco existe constancia que el TEP de la FMCO hubiera excluido a la accionante de participar como postulante al cargo de Vicepresidenta del Directorio de la FMCO con el Frente “Central de Corazón”; al contrario, se adjuntó planilla en la que constan los votos en favor de dicho Frente. Por tanto, no puede acudir a la jurisdicción constitucional solicitando la anulación del proceso electoral, en razón que no fue elegida; iii) La SCP 1767/2014 de 15 de septiembre, hace referencia al hecho superado por convalidación o actos libremente consentidos; en ese sentido, en el proceso eleccionario se tiene un antes y un después, considerando las etapas de sufragio, escrutinio y discusiones posteriores que se dieron para subsanar alguna posible irregularidad, tal es así, que en el libro de actas de la FMCO consta el Acta de Elecciones del Directorio 2020-2021, en la cual, se tiene que al finalizar el acto eleccionario se reunieron los tres Frentes participantes, dejando constancia en dicho documento que la votación se realizó de manera democrática, y que si bien los Estatutos deben cambiarse, se acepta el resultado final; Acta que fue firmada por la accionante y los hoy terceros interesados, mostrando su conformidad con todo el acto eleccionario, además de sus resultados, por ende, no corresponde reclamar la vulneración de ningún derecho; iv) Si algún delegado de los Frentes advirtió que en el proceso eleccionario se cometió alguna irregularidad, tenía el deber de consignar su observación en las actas de escrutinio correspondientes; sin embargo, en las referidas actas no se documentó nada al respecto; por lo que carece de credibilidad el argumento de la accionante referido a que los delegados de los Frentes observaron una serie de irregularidades en el proceso eleccionario. Asimismo, cualquier observación fue “cubierta” con la firma del Acta de Elecciones del Directorio, no pudiéndose hablar de un fraude electoral si los interesados dieron su visto bueno; v) Respecto al derecho de petición, se hizo referencia a la carta de 10 de enero de 2020, no obstante, la misma se encuentra firmada por varias personas, las cuales debieron ser citadas como terceras interesadas; de igual manera, al haber manifestado su conformidad la accionante con el proceso eleccionario, la referida nota carece de relevancia. Asimismo, se presentó la nota de 19 de ese mismo mes y año, la cual también se encuentra firmada por varias personas, respecto a quienes corresponde cotejar si emitieron su voto y si participaron en la entrada del Carnaval 2019; puesto que al no haber participado en esas actividades, carecen de legitimidad para efectuar cualquier reclamo; vi) El derecho de petición no implica que la persona a quien está dirigida la solicitud tenga que buscar al peticionante para entregarle una respuesta, si el mismo no precisó el lugar donde puede ser encontrado. En ninguna de las cartas presentadas se consignó el medio por el cual los peticionantes -ahora accionante y terceros interesados- se enterarán de los resultados de la solicitud efectuada. Por consiguiente, la accionante tenía el deber de reclamar la respuesta en el lugar donde presentó su petición; vii) El 29 de enero de 2020, el TEP respondió a las referidas notas, que fue presentada en Secretaría de la FMCO el 4 de febrero de dicho año, como se tiene del informe adjuntó a la presente acción de defensa, dando cumplimiento al deber de emitir una respuesta oportuna a lo solicitado; viii) La planilla de cómputo de los resultados muestra los votos que obtuvo el Frente “Central de Corazón” de la accionante, por tanto, no existe vulneración del derecho al sufragio pasivo, estando la jurisdicción constitucional impedida de declarar la nulidad de las elecciones realizadas. En todo caso, tendría que acudirse a la Ley de Régimen Electoral, y considerando que existieron ocho mesas de sufragio, ante tal denuncia, no corresponde la nulidad de todo el proceso electoral, sino únicamente respecto a las mesas en las cuales se acredite que se cometió el vicio acusado, siendo una cuestión interna la anulación o no de las elecciones. De igual manera, al hablarse de fraude procesal, el mismo tendría que devenir de un proceso ordinario o sumario, donde se hubiera demostrado y declarado el fraude por Juez competente; ix) Tampoco corresponde a la Sala Constitucional disponer la exclusión del Frente “Azul y Amarillo”; más aún, considerando que los ahora accionados son los miembros del TEP de la FMCO, y no así los miembros del frente ganador de las elecciones; x) La accionante solicitó que se remitan antecedentes a los Tribunales de Honor de la FMCO y de la ACFO; sin embargo, no señaló que faltas se hubieran cometido; además con dicha afirmación reconoció la existencia de otro mecanismo de reclamación, y en consecuencia, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que en todo caso debería ser el Tribunal de Honor de la FMCO el que juzgue a los miembros del TEP de la misma entidad, así como a los integrantes del Directorio, cuyo fallo posteriormente podía ser apelado ante el Tribunal de Honor de la ACFO; xi) La ACFO también debió ser demandada, puesto que dio su conformidad a la elección y posesionó al Directorio elegido; y, xii) Solicitan se declare la improcedencia de esta acción tutelar por incumplimiento del principio de subsidiariedad; caso contrario, de ingresarse al análisis de fondo, se deniegue la tutela por no haberse vulnerado ningún derecho constitucional.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: i) No se decidió la exclusión de ningún Frente, todas las etapas del proceso quedaron vigentes debiendo repetirse únicamente la elección o votación con la participación de los electores en la forma prevista en la normativa interna; ii) Independientemente de la nueva elección, no se desautorizan las actividades del Directorio observado, programadas para el Carnaval 2020; y, iii) Respecto al derecho de petición y a la forma de notificación de la respuesta, no resulta pertinente ni relevante emitir algún pronunciamiento considerando que se declaró la nulidad de las elecciones; por lo que el TEP ya no tiene la obligación de emitir las respuestas solicitadas, que precisamente estaban vinculadas a la nulidad de las elecciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Votar y ser elegidos
- ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido.
- debe establecerse que los aspectos insertos en el contenido esencial del derecho al sufragio, tienen eficacia no solamente vertical, es decir en relación a entes públicos, sino también tienen eficacia horizontal en relación a particulares
- los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterado
- Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas
- el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto al derecho al sufragio pasivo
- vulneración del derecho al sufragio pasivo
- Con relación al derecho de petición
- cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada
- 2°