SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2020-S3

Fecha: 25-Nov-2020

Respecto al derecho al sufragio pasivo

De manera previa, se tiene que la FMCO es una institución sujeta a un marco normativo conformado por su propio Estatuto Orgánico y Reglamento; en ese orden, de acuerdo con el art. 90 del citado Estatuto, el TEP es la máxima autoridad y única responsable de llevar adelante toda elección dentro de la FMCO, cuyos actos deben estar enmarcados en la Constitución Política del Estado, su Estatuto Orgánico y su Reglamento. Por lo referido, y considerando que el acto lesivo denunciado en esta acción tutelar está vinculado a las Elecciones del Directorio 2020-2021 de esa entidad, se tiene que la citada normativa interna ni la que rige a la ACFO, a la cual pertenece, prevé de manera específica un medio de defensa o recurso contra los actos u omisiones del referido Tribunal; razón por la cual se cumple con el principio de subsidiariedad; así como, con el de inmediatez; por cuanto la presente acción de defensa, fue planteada dentro de los seis meses previstos por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En el análisis de la problemática planteada, se evidencia que la accionante denuncia la vulneración de su derecho al sufragio pasivo argumentando que al formar parte del Frente “Central de Corazón”, postuló al cargo de Vicepresidenta del Directorio de la FMCO por las gestiones 2020-2021, elección en la cual resultó vencedor el Frente “Azul y Amarrillo”; sin embargo, el día de las elecciones, el entonces Presidente del Directorio, y a la vez candidato al mismo cargo por el Frente que resultó ganador, autorizó que personas que no se encontraban en las listas de votantes emitieran su voto, incluyéndose sus nombres de manera manuscrita en las listas de votación; señala también que esa actuación dió lugar a suponer que las personas incluidas de esa manera no se encontraban habilitadas para votar por no haber participado en el Carnaval 2019, y en consecuencia, no cumplían los requisitos establecidos en la normativa interna de la FMCO para participar como electores, como efectivamente se observó respecto a una persona que emitió su voto a pesar que en la gestión 2019 bailó en otra fraternidad. Actuación fraudulenta dirigida a favorecer al Frente que ganó las elecciones, y con la cual se consolidó la vulneración de su derecho al sufragio pasivo; lo que fue permitido por los hoy accionados como miembros del TEP de la FMCO.

Por su parte, los ahora accionados señalaron que las personas añadidas de manera manuscrita en las listas de votación pertenecían al Bloque “Achachis”, que sí contaban con el derecho a emitir su voto y que su exclusión de las listas respectivas se debió a un error de informática involuntario al momento de realizar la impresión.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegido, es un derecho individual subjetivo cuyo elemento esencial es la “condición de elegibilidad”, que interpretado teleológicamente constituye el presupuesto que asegura la formación de la voluntad de un grupo organizado; puesto que sin el individuo que pueda ser declarado electo, el derecho de votar carecería de sentido. El referido derecho en su núcleo central comprende la posibilidad que una persona pueda ser declarada electa, cuyo deber correlativo es el que tienen los Órganos que intervienen en el acto electoral de registrar a los candidatos y proceder de acuerdo con los preceptos de la ley, en especial, proclamar las candidaturas que no tengan ningún impedimento legal y deban ser conocidas por los electores. Conforme a ello, el derecho que una persona tiene de ser elegida implica que su candidatura sea recibida y evaluada por los correspondientes funcionarios electorales según las normas respectivas, en el marco de los valores de justicia e igualdad.

En concordancia con lo señalado, una posible vulneración del derecho a ser elegido puede generarse a partir de una excesiva rigurosidad en la verificación de los requisitos de habilitación que sin justificación razonable impida que una persona legalmente hábil pueda postular a uno de los cargos objeto de la elección.

Conforme a lo expuesto, no se evidencia ninguna vulneración del derecho al sufragio pasivo de la accionante, puesto que de los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que su candidatura incluida en la de su Frente electoral fue admitida y aceptada por el TEP de la FMCO, tal es así que su persona participó en las Elecciones del Directorio 2020-2021 con la consiguiente posibilidad de ser elegida en igualdad de condiciones que los demás contendientes.

Ahora bien, conforme a lo alegado por la propia accionante, es evidente que su reclamo o disconformidad con el proceso eleccionario no surgió a partir del desconocimiento de su derecho a ser elegida, sino más bien en mérito a la denuncia de un presunto fraude electoral, que según señala se habría efectuado porque se permitió la votación de personas que no se encontraban a las listas de electores entregadas a las mesas de sufragio.