SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2020-S3
Fecha: 16-Nov-2020
1)
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, mediante escrito
AL 04/2020, cursante de fs. 37 a 40 vta., manifestó que: 1) En el Auto de Vista no se valoró prueba alguna que hubiese sido producida para su consideración en apelación, debido a que la parte recurrente presentó su alzada de forma oral y no cumplió con el ofrecimiento correspondiente para producirla en apelación tal como consta en antecedentes; 2) Por otra parte, no basta con invocar defectuosa valoración de los elementos de prueba, así en el caso, la parte accionante no ha señalado qué reglas de la sana crítica previstas en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulneró para considerarse que se efectuó una defectuosa valoración de la prueba, incumpliéndose de esta manera la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto; 3) En cumplimiento a lo previsto en el art. 398 del CPP, se limitó a responder los puntos de agravio planteados en audiencia los cuales se sustentaban en la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en el art. 235. 1 y 2 del CPP que en relación al 239 de la misma norma adjetiva penal tenía la carga procesal de desvirtuar, lo cual no sucedió conforme el análisis presentado en el Auto de Vista; 4) En relación al peligro procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, se resolvió expresamente en el acápite quinto de la resolución de alzada que no era evidente que la posibilidad de acceso a los indicios probatorios aludidos solo se fundaron en relación al coimputado Luis Alfredo Ríos de la Barra, sino también respecto al ahora impetrante de tutela como se tiene demostrado en la Resolución 616/2019
y Auto de Vista 675/2019; 5) En respeto al derecho del peticionante de tutela se desvirtuaron aspectos incorporados por la Juez a quo que no fueron introducidos
en la resolución primigenia en su favor; 6) Si el solicitante de tutela consideraba
la falta de individualización respecto al riesgo procesal establecido en el art. 235.1
del CPP, debió interponer una acción constitucional contra el Auto Interlocutorio
que fue confirmado por el Auto de Vista 675/2019, que no fueron emitidos por su
El accionante, alega como vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y verdad material en relación a la valoración de la prueba, vinculado ello a su derecho a la libertad; toda vez que, el Vocal accionado efectuó una valoración ilegal de la prueba al alejarse de los límites de la razonabilidad y objetividad porque: 1) Sobre la concurrencia del peligro procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, se omitió la individualización adecuada de los imputados establecida en la resolución primigenia puesto que esta causal de obstaculización fue aplicada respecto al coimputado Luis Alfredo Ríos de la Barra por la probabilidad de que al trabajar este en el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, podría acceder al DBC, así como a los documentos del proceso de contratación, y no así contra su persona;
2) No concurre el indicado peligro de obstaculización referido a la supuesta facilidad de acceder a la póliza, al Documento Base de Contratación (DBC) y a las documentales del proceso de contratación, porque los referidos indicios se hallan en poder del representante del Ministerio Público del Departamento de La Paz, conforme el acta de secuestro de 28 de agosto de 2019, máxime si también estos fundamentos se refieren al otro coimputado Luis Alfredo Ríos de la Barra; y, 3) Se sostuvo que la póliza cuestionada de ser escaneada se encontraría pendiente de ser sujeta a pericia, aspecto que jamás se contempló en los fundamentos de la resolución primigenia incorporándose un nuevo elemento no previsto en el Auto que le impuso la medida extrema a la detención preventiva.
1) En los acápites III y IV del referido Auto de Vista se establecieron los motivos de la apelación incidental formulada, remitiéndose como antecedente al rechazo de la cesación a la detención preventiva del imputado -ahora peticionante de tutela- y los agravios formulados en audiencia de impugnación en cuanto a la acreditación de la inexistencia de los peligros procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, así como la falta de pronunciamiento sobre el tiempo de detención preventiva que sufre el encausado anotándose la réplica invocada por el representante del Ministerio Público del departamento de La Paz.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “…DE UNA CORRECTA Y ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA BAJO LOS MARCOS DE RAZONABILIDAD Y LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL EN VINCULACIÓN DIRECTA A MI DERECHO A LA LIBERTAD…”
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- 7)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- Fragmento 15