SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2020-S3
Fecha: 16-Nov-2020
a)
el riesgo procesal en relación a la póliza, pero que respecto a los otros dos elementos, los mismos estarían aún latentes, valorando defectuosamente la prueba al respecto, por los siguientes motivos: a) La resolución primigenia sustenta la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.1 del CPP, señalando: “…Con relación al otro coimputado al trabajar en el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz existe la posibilidad de acceder al DBC, así como a los documentos del proceso de contratación”; es decir que, estas dos últimas vertientes…” (sic), que identificó el Vocal accionado en la referida resolución se fundaron en relación al otro coimputado Luis Alfredo Ríos de la Barra, y no a su persona, pues el citado coimputado trabajaba en el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; en consecuencia, la autoridad -ahora accionado- omitió valorar adecuadamente la individualización de los imputados establecida en la resolución primigenia, soslayando aplicar el principio de individualización; b) Al momento de efectuar la revisión de las pruebas o nuevos elementos que demuestran que no concurre el indicado peligro de obstaculización referido a la supuesta facilidad de acceder a la póliza, al DBC y antecedentes literales del proceso de contratación; el Vocal -ahora accionado-, no valoró razonablemente la prueba que consiste en el acta de secuestro de “evidencias materiales” (sic), de 28 de agosto de 2019; por lo cual, se procedió al aseguramiento de un archivador de palanca perteneciente al proceso de contratación de adquisición de baterías para vehículos y motocicletas -programa de apoyo a Seguridad Ciudadana según la convocatoria 2019- en cuyo contenido se encuentra la póliza, así como el DBC; además, de todos los documentos inherentes a dicha operación, antecedentes que se encuentran en poder del Ministerio Público del departamento de La Paz, motivo por el cual, no existe forma de que su persona pueda modificar o destruir dichos elementos probatorios, máxime si estos fundamentos se refieren al otro coimputado Luis Alfredo Ríos de la Barra; y, c) El Auto de Vista 145/2020, ahora cuestionado, sostiene que la póliza de ser escaneada se encontraría pendiente de ser sujeta a pericia aspecto que jamás se contempló en los fundamentos de la resolución primigenia; es decir que, la autoridad jurisdiccional accionada incorporó un nuevo elemento no previsto en el mismo.
La autoridad judicial accionada en vía de complementación y enmienda mediante escrito cursante de fs. 50 a 51, solicitó, se aclare: a) En qué norma del Código Procesal Constitucional (CPCo) se establece que el Tribunal de garantías Constitucionales debe tomar en cuenta y señalar en los antecedentes y hechos de su resolución aspectos que no han sido señalados ni expresados en el informe presentado por la “autoridad accionada” y si se les autoriza no considerar el informe total presentado; b) Cuál el valor que se le otorgó a su informe; c) Si se analizó el fondo de la presente acción tutelar y sobre qué determinación judicial se refieren y qué pruebas no hubieran sido valoradas; y, d) Si existe alguna nueva sentencia constitucional que establezca que en solicitudes de cesación a la detención preventiva la parte imputada ya no tiene la carga de la prueba.
El Tribunal de garantías rechazó dicha solicitud con el fundamento que el Vocal accionado no absolvió los puntos considerados como agravios que fueron alegados por la parte impetrante de tutela, no siendo evidente la falta de análisis del informe presentado, porque se ha considerado en el contenido de la resolución y por eso mismo se advirtió los extremos señalados; con relación a la existencia de jurisprudencia constitucional acerca de limitación de la carga de la prueba, en ningún momento se indicó tal extremo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “…DE UNA CORRECTA Y ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA BAJO LOS MARCOS DE RAZONABILIDAD Y LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL EN VINCULACIÓN DIRECTA A MI DERECHO A LA LIBERTAD…”
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- 7)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- Fragmento 15