SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2020-S3
Fecha: 16-Nov-2020
2)
2) En el punto señalado como V. FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIALES sustentado en los arts. 124, 398 del CPP y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) indicó en lo pertinente a los riesgos reclamados vía esta acción de defensa, que:
i) En relación al art. 235.1 del CPP, la Resolución 616/2019, manifestó que este riesgo procesal está vigente debido a que
“…se tiene una póliza de importación escaneada foliada con el número 294, es decir, si existe documentación que puede ser modificada, documentación escaneada y no corresponde a la realidad…”,
“…en plena libertad a los imputados pueden modificar destruir ocultar puesto que uno de los imputados Aún trabaja en la gobernación de La Paz…” “…tiene esa posibilidad de acceder al DBC, a las documentales del proceso de contratación y demás documentales de este proceso de contratación que aún deben encontrarse en las oficinas de gobernación…”, así también el Auto de Vista 675/2019 identificó los elementos de prueba sobre los cuales recaía este peligro procesal; a saber, la póliza de importación que se encontraría secuestrada por el Ministerio Público; el DBC; y, los documentos de contratación; consecuentemente, la parte imputada habría desvirtuado este peligro procesal sólo respecto a la póliza de importación y no, así a las demás literales debiendo manifestarse; sobre ello a fin de desvirtuar totalmente este riesgo procesal; y, ii) En cuanto al art. 235.2 del CPP, la primera resolución confirmada por el Auto de Vista ya aludido señaló: “…que MP público presenta una póliza escaneada, en consecuencia, los imputados pueden influenciar a testigos, peritos y partícipes por lo que concurre el art. 235 – 2) del CPP…” (sic); en ese sentido, este riesgo procesal se sustenta en la posible influencia negativa sobre testigos, peritos y partícipes; así en el presente caso, de acuerdo al informe presentado por el imputado -ahora accionante- se recibió las declaraciones de seis testigos quienes a su vez serían partícipes de los ilícitos denunciados por su intervención en el proceso de contratación investigado; sin embargo, tanto en la audiencia de consideración a la cesación a la detención
preventiva, así como en la de alzada no se ha referido a la falta de actuación de los peritos, aspecto que debe cumplirse a fin de desvirtuar totalmente este presupuesto procesal de obstaculización, entonces falta ese acto procesal, por eso es lógico lo señalado por la autoridad a quo, en sentido que no solo la declaración de testigos destruye ese riesgo procesal, sino que en la resolución primigenia confirmada; además, por un Auto de Vista, se indicó que va a influenciar en testigo, peritos y partícipes, por consiguiente este riesgo procesal no está destruido en su totalidad.
En ese sentido, de los razonamientos expuestos en el Auto de Vista 145/2020 hoy impugnado, -se reitera-, en lo que hace a los cuestionamientos y riesgos procesales que motivaron la interposición de esta acción de defensa-, se evidencia que el mismo desarrolla su análisis en base a los requisitos que la Juez cautelar consideró concurrentes al disponer la detención preventiva mediante Resolución 616/2019 de 30 de agosto, confirmado por el Auto de Vista 675/2019; asimismo, consideró los nuevos elementos de juicio que alegó y demostró el imputado -ahora impetrante de tutela- para luego efectuar un contraste con los fundamentos de agravio expuestos en la apelación incidental; y es en base a ello que determinó confirmar en parte la resolución apelada manteniendo la detención preventiva del -hoy peticionante de tutela-.
Ahora bien, a fin de constatar lo referido, resulta necesario efectuar una breve contextualización de los antecedentes que derivaron en la situación ahora planteada, así de las Conclusiones descritas en el presente fallo constitucional, se tiene que el 30 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares del ahora accionante, en dicho acto procesal, por Auto Interlocutorio de la referida fecha, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del prenombrado, estableciendo la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2; 235. 1 y 2 del CPP, cuyo sustento en referencia al peligro de obstaculización se encuentra en la existencia de documentación escaneada en la carpeta del proceso de contratación presentada por el coimputado Marco Antonio Bustos Bustillos -ahora impetrante de tutela-, así como de la póliza de importación; además que, el coimputado Luis Alfredo Ríos de la Barra al trabajar en el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, podría acceder al DBC y otras documentales del referido proceso que aun radican en esas oficinas; asimismo, afirmar que su determinación que al ser los referidos
Sobre este particular, de la revisión del Auto de Vista ahora cuestionado, se tiene que el Vocal accionado absolviendo el agravio presentado respecto al peligro procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, emitió una respuesta concreta del mismo señalando que, si bien, el imputado
-ahora peticionante de tutela- se manifestó sobre uno de los elementos de prueba donde recaía este peligro procesal como es la póliza de importación secuestrada por el Ministerio Público, no lo hizo sobre las otras documentales como el DBC y las demás literales de contratación señaladas en la resolución primigenia confirmada por el Tribunal de apelación; comprendiendo que la parte imputada -hoy accionante- habría desvirtuado este peligro procesal sólo respecto a la póliza de importación y no, así a los demás documentos mencionados debiendo expresarse respecto a ellos a fin de desvirtuar totalmente el mismo; por otro lado, en relación al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, señaló que, si bien se recibió declaraciones de seis testigos; empero, no se justificó en cuanto la falta de actuación de los peritos, aspecto que también se mencionó en la determinación judicial que ordenó su detención preventiva.
Es en ese marco fáctico contextual, que estos razonamientos dan cuenta, no solo de la existencia de una respuesta a los agravios expresados en la apelación, sino también la valoración de la prueba que había sido presentada ante la Jueza cautelar evidenciándose ello del sustento expuesto con la debida motivación que debe contener toda resolución, exponiendo las razones por las cuales el Vocal accionado concluyó que, el hecho de que la póliza de importación se encontraría secuestrada por el Ministerio Público no incidiría totalmente en la vigencia del art. 235.1 del CPP; toda vez que, la activación de este riesgo procesal se sostuvo de igual manera respecto al DBC y los otros documentos emergentes del proceso de contratación de los cuales no se manifestó el imputado -hoy impetrante de tutela-, es decir, que no los desvirtuó ni presentó ningún elemento a objeto de demostrar que ya no concurría dicho riesgo procesal al solicitar la cesación de su detención preventiva, ello en base a los elementos que fueron considerados a momento de imponer ese peligro procesal en relación a los documentos citados en la resolución primigenia, situación que a su vez demuestra que la autoridad accionada no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad al momento de valorar los elementos probatorios considerados concurrentes por la Juez cautelar al disponer la detención preventiva mediante Resolución 616/2019 de 30 de agosto, con relación a los nuevos elementos de juicio -en función al
En ese mismo sentido, dicha labor se repitió respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, cuando de forma adecuada, en uso de su facultad valorativa, advierte sobre la posibilidad de obstaculización sobre los peritos debido al trabajo a realizar sobre la póliza de importación escaneada; por lo que, no resulta evidente ni pertinente la afirmación efectuada por el hoy accionante en sentido de que la nombrada autoridad accionada omitió la individualización adecuada de los imputados establecida en la resolución primigenia puesto que esta causal de obstaculización fue aplicada a su persona, así como al coimputado Luis Alfredo Ríos de la Barra respecto a la facilidad no sólo de acceso a la póliza de importación sino al DBC y a las documentales del proceso de contratación, circunstancia que se repite a su vez sobre la denuncia de incorporación de un nuevo elemento no consignado en la resolución de detención preventiva como fue la posibilidad de realizarse una pericia sobre la póliza cuestionada y por lo tanto, de una eventual influencia sobre peritos.
Bajo, este marco argumentativo, se puede concluir que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada es suficientemente razonable y objetiva; además, de integral en función a
los elementos probatorios ofrecidos y producidos por los sujetos procesales, por cuanto partiendo del respaldo documental aportado por
las partes, efectuó una sindéresis ponderativa entre lo examinado en la Resolución 616/2019 de 30 de agosto, que impuso la extrema medida de detención preventiva del ahora impetrante de tutela respecto
a los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, en relación a la póliza de importación, DBC y demás documentos concernientes al proceso de contratación en investigación -ahora extrañados en su correcta valoración- y la aludida influencia sobre peritos, elementos indiciantes objetivos que efectivamente fueron considerados por las distintas autoridades judiciales que conocieron a su turno las solicitudes de cesación a la detención preventiva impetradas por la parte peticionante de tutela, no pudiendo asumir como pretende que la autoridad accionada obvie medios probatorios que ponían en tela de juicio la efectiva acreditación de dichos presupuestos procesales; factores determinantes que surgieron a partir de la valoración integral realizada por el Vocal accionado, conforme corresponde a su labor de valoración probatoria a momento de asumir una determinación en el marco del debido proceso y que a su vez hace a una debida motivación del fallo emitido.
En tal sentido, al no evidenciarse la denunciada vulneración al debido proceso en sus componentes de valoración probatoria y verdad material, vinculados a su vez con el derecho a la libertad del accionante, y por ende no ser posible abrir el marco de protección de este mecanismo de defensa constitucional, dado que no se acreditó ninguno de sus presupuestos de activación en relación a la labor de valoración de la prueba inherente a la jurisdicción ordinaria, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “…DE UNA CORRECTA Y ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA BAJO LOS MARCOS DE RAZONABILIDAD Y LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL EN VINCULACIÓN DIRECTA A MI DERECHO A LA LIBERTAD…”
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- 7)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- Fragmento 15