SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2020-S3
Fecha: 16-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 27/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 124 a 128 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la carta de 5 de diciembre de 2019, emitida por el Director Distrital del Colegio de Árbitros de Futbol de Salón de Chuquisaca, debiendo dictaminarse una nueva Resolución administrativa que dé cumplimiento a la Resolución 004/2019; b) La reincorporación de la accionante al aludido ente colegiado manteniendo su categoría y todo en cuanto los derechos hubiere logrado; c) En ejecución de autos y sentencias se dispone abrir un periodo incidental de diez días hábiles a efecto que la peticionante de tutela y en su caso la parte accionada acrediten a cuánto asciende el monto de reparación del daño de referencia, sea a partir de la realización de esta audiencia de acción de amparo constitucional; y, d) Como medida de “no repetición” se dispone la publicación del presente Auto Constitucional y su lectura en el Congreso Nacional de Árbitros de Futbol de Salón de Bolivia; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Existe una certificación emitida por el “Director Nacional de Árbitros” dando cuenta que el 30 de junio de 2019, el Comité Disciplinario Nacional de Penas del Colegio Nacional de Árbitros, emitió la Resolución 004/2019, entregándose el original a Vicente Barco Lezano, que resuelve revocar la Resolución del Comité Disciplinario “C.O.A.F.S.CH. N° 1”, y que al adquirir ejecutoria o firmeza debe ser cumplida en su integridad bajo responsabilidad; 2) No existe posibilidad que el accionado, conforme la normativa interna que regula el proceso llevado a cabo, tenga la aptitud legal para oponer incidente de nulidad contra la Resolución final, considerando que la misma adquirió firmeza por no existir instancia superior al Comité Disciplinario Nacional de Penas del nombrado ente colegiado; 3) No resulta evidente que el Comité Disciplinario Nacional de Penas del Colegio Nacional de Árbitros haya perdido competencia; puesto que, este aspecto no resulta ser del interés del accionado por cuanto no es la parte denunciante ni denunciada en el proceso administrativo para reclamar tal aspecto; en todo caso, el reclamo del mismo le es inherente a los afectados directamente y no al accionado en su condición de Director Distrital del Colegio de Árbitros de Futbol de Salón de Chuquisaca; 4) Debe tenerse presente que, conforme al art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se presume la legalidad de las actuaciones administrativas, de allí que la autoridad accionada debe dar cumplimiento a lo decidido para proceder con la reincorporación de la accionante a su entidad matriz; empero, además todo lo decidido en la Resolución 004/2019 del Comité Disciplinario Nacional de Penas del Colegio Nacional de Árbitros, que está vigente y es de estricto cumplimiento obligatorio y de forma inmediata, al tener calidad de cosa juzgada; lo contrario implicaría ingresar en medidas de hecho; 5) Se debe establecer que el accionado ha sido reacio a cumplir con la Resolución 004/2019, impidiendo a la impetrante de tutela cumplir con su trabajo y de ejercer el deporte profesional del cual forma parte la filial; por lo que, se debe dejar sin efecto la carta de 5 de diciembre de 2019, consiguientemente la autoridad demandada debe emitir una nueva conforme lo dispuesto en la Resolución 004/2019 y cumplirse a cabalidad la misma; y, 6) La presente Resolución debe ser leída y publicada en el Congreso Nacional de Árbitros de Futbol de Salón de Bolivia, para que no se ejecuten resoluciones que no adquirieron firmeza, hasta que no se resuelvan en última instancia las impugnaciones efectuadas por los afiliados, y una vez se emita la resolución administrativa por el máximo ente y que ésta se encuentre ejecutoriada, debe cumplirse por todas las autoridades que son competentes de forma inmediata.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ello, ante la negativa de cumplir una resolución judicial, el accionante tiene la obligación ineludible -a objeto de observar el principio de subsidiariedad - de acudir ante la misma autoridad que la pronunció, para que con la facultad que la ley le confiere y actuando dentro del marco de sus funciones, ordene el cumplimiento de sus determinaciones. Entre tanto ello no ocurra y no se agote esa vía, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional impide que se realice un examen de fondo de la problemática planteada a efecto de resolver los extremos denunciados; razonamiento sustentado en el criterio que la labor de hacer cumplir una decisión judicial no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos mediante esta acción tutelar, sino únicamente agotada dicha instancia y ante la reiterada omisión manifiesta del órgano encargado de su ejecución se abrirá la posibilidad de interponer esta acción, pero no para la ejecución de la Resolución incumplida, sino en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de cumplimiento de las órdenes y resoluciones judiciales.
- III.2. Análisis del caso concreto
- en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela
- REVOCAR
- 2°