SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2020-S3
Fecha: 16-Nov-2020
II.9.
II.9. Mediante carta de 5 de diciembre de 2019, Vicente Barco Lezano, Director Distrital del Colegio de Árbitros de Futbol de Salón de Chuquisaca, responde a la nota de 27 de noviembre de igual año; indicando que, se realizó una revisión exhaustiva y análisis de los hechos señalándole su mal actuar en la institución, “…siendo que el fallo de la Direccion Académica del Colegio de Árbitros de Futbol de Salon de Chuquisaca N° 03/2019 de fecha 10 de abril de 2019 y Resolución N° 001/2019 de fecha 01 de mayo del 2019…” (sic), fueron dictadas correctamente, pues su proceder sería contrario a la buena convivencia y moral del Colegio Departamental de Árbitros, reconociendo que si bien es evidente que es la máxima instancia quien dictó la Resolución 0004/2019; sin embargo, su accionar deja mucho que desear no teniendo asidero legal ni fundamento alguno, violando principios fundamentales como de justicia e imparcialidad, ecuanimidad, equidad, parcializándose y sin revisar la documentación que ameritó la expulsión por los actos inmorales y otros, determinando por tanto rechazar la solicitud de cumplimento de resolución injusta, pidiéndole abstenerse de regresar al colegio, al ser una persona no grata a fin de evitar problemas serios a la postre; carta notificada a la peticionante de tutela a horas 10:20 de 10 de diciembre de 2019 (fs. 35 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ello, ante la negativa de cumplir una resolución judicial, el accionante tiene la obligación ineludible -a objeto de observar el principio de subsidiariedad - de acudir ante la misma autoridad que la pronunció, para que con la facultad que la ley le confiere y actuando dentro del marco de sus funciones, ordene el cumplimiento de sus determinaciones. Entre tanto ello no ocurra y no se agote esa vía, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional impide que se realice un examen de fondo de la problemática planteada a efecto de resolver los extremos denunciados; razonamiento sustentado en el criterio que la labor de hacer cumplir una decisión judicial no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos mediante esta acción tutelar, sino únicamente agotada dicha instancia y ante la reiterada omisión manifiesta del órgano encargado de su ejecución se abrirá la posibilidad de interponer esta acción, pero no para la ejecución de la Resolución incumplida, sino en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de cumplimiento de las órdenes y resoluciones judiciales.
- III.2. Análisis del caso concreto
- en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela
- REVOCAR
- 2°