SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2020-S3
Fecha: 16-Nov-2020
II.7.
II.7. A través de la Resolución 004/2019 de 22 de julio, el Comité Disciplinario Nacional de Penas del Colegio Nacional de Arbitros de Bolivia, resolvió “1. Revocar definitivamente la RESOLUCIÓN DEL COMITÉ DISCIPLINARIO C.O.A.F.S.CH. N° 1 de fecha 01 de mayo de 2019, ya que no se demuestra con prueba suficiente que pueda respaldar la denuncia base del proceso y otras acciones que se mencionan en los fallos tanto de la Dirección Académica y del Comité Disciplinario del C.O.A.F.S.CH.; 2. Reincorporar de manera inmediata a la colegiada EDITH LABRANDERO MEDRANO manteniendo su categoría y todo en cuando a derecho hubiese logrado y corresponda antes del fallo de expulsión definitiva; 3. Se instaure un proceso en primera instancia a los señores JAVIER VÉLIZ IGNACIO y DANIEL GONZALES TORRICO, miembros de la Dirección Académica de C.O.A.F.S.CH y a los señores Alicia Mamani Rodríguez y Jhonny Balderrama ambos miembros del Comité Disciplinario ambos del C.O.A.F.S.CH., respetando su legítimo derecho a la defensa, el derecho a ser escuchados y el derecho al debido proceso, quienes podrán asumir defensa ante los indicios en los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES, TOMARSE ATRIBUCIONES QUE NO LES CORRESPONDEN de acuerdo a lo establecido en el Artículo 41 del Reglamento Disciplinario Nacional del Colegio Nacional de Árbitros, que establece lo siguiente: ‘Todo miembro del DIRECTORIO del D.N.A, D.D.A y D.P.A. que incurra en: EXCESO DE AUTORIDAD (…); 4. Siendo el Comité Disciplinario del Colegio Nacional de Árbitros, la máxima instancia nacional, la presente resolución es inapelable y de cumplimiento obligatorio…”’ (sic); decisión administrativa que fue de conocimiento de la accionante a horas 14:30 de 27 de septiembre de 2019, en la ciudad de Oruro de acuerdo a manuscrito que consta en primera foja de la Resolución (fs. 15 y 28).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ello, ante la negativa de cumplir una resolución judicial, el accionante tiene la obligación ineludible -a objeto de observar el principio de subsidiariedad - de acudir ante la misma autoridad que la pronunció, para que con la facultad que la ley le confiere y actuando dentro del marco de sus funciones, ordene el cumplimiento de sus determinaciones. Entre tanto ello no ocurra y no se agote esa vía, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional impide que se realice un examen de fondo de la problemática planteada a efecto de resolver los extremos denunciados; razonamiento sustentado en el criterio que la labor de hacer cumplir una decisión judicial no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos mediante esta acción tutelar, sino únicamente agotada dicha instancia y ante la reiterada omisión manifiesta del órgano encargado de su ejecución se abrirá la posibilidad de interponer esta acción, pero no para la ejecución de la Resolución incumplida, sino en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de cumplimiento de las órdenes y resoluciones judiciales.
- III.2. Análisis del caso concreto
- en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela
- REVOCAR
- 2°