SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2020-S3
Fecha: 16-Nov-2020
i)
Vicente Barco Lezano, Director Distrital del Colegio de Árbitros de Futbol de Salón de Chuquisaca, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: i) La accionante fue denunciada por actos inmorales el 3 de abril de 2019; proceso sustanciado en primera instancia por el “Comité Académico” que efectivamente carecía de facultad para iniciar un proceso disciplinario en contra de la impetrante de tutela; sin embargo, la peticionante de tutela al someterse a la presión de dicha instancia académica, convalidó el accionar de ese aludido Comité, al no plantear oportunamente el incidente de incompetencia; aspecto que, recién lo hizo en apelación; ii) El Presidente de la Unidad Disciplinaria solicitó el plazo de treinta días para emitir la resolución respectiva, la cual no salió en el plazo solicitado, aspecto que fue reclamado por la accionante; por lo que, el “Tribunal Disciplinario Nacional” perdió competencia y la Resolución 004/2019 está en statu quo, ya que a solicitud de la impetrante de tutela los antecedentes debían remitirse al nuevo “Tribunal Disciplinario”; iii) Por este antecedente la Resolución 004/2019 no puede ser cumplida, ya que se ha conformado un nuevo “Tribunal Disciplinario” que debe conocer el caso y resolverlo; y, iv) La pretensión de la peticionante de tutela sobre los Bs2 500.- por mes, como resarcimiento de daño patrimonial no condice con los montos que realmente ganaba como Árbitro de Futbol de Salón, considerando que los que se generaban por concepto de arbitraje tenían que dividirse entre los árbitros y planilleros; además del descuento del 10% que está destinado al Colegio de Árbitros; llegando el sueldo de cada uno de ellos a Bs775.- (setecientos setenta y cinco bolivianos); que no es mensual, sino de acuerdo a la participación, señalando aspectos administrativos que serían afectados por la determinación que vaya a asumirse tanto al Colegio Nacional de Árbitros y afiliados colegiados de dicha institución; solicitando que no se otorgue la tutela.
Vicente Barco Lezano, puntualizó que todo nace de la inmoralidad de la señorita -hoy accionante-; ya que, cometió actos inmorales dentro el ente colegiado, separó un matrimonio, “…ahora el consejo del colegio y los miembros del colegio lo ha rechazado y eso tenemos en actas, a esto justamente se rechaza su pedido” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ello, ante la negativa de cumplir una resolución judicial, el accionante tiene la obligación ineludible -a objeto de observar el principio de subsidiariedad - de acudir ante la misma autoridad que la pronunció, para que con la facultad que la ley le confiere y actuando dentro del marco de sus funciones, ordene el cumplimiento de sus determinaciones. Entre tanto ello no ocurra y no se agote esa vía, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional impide que se realice un examen de fondo de la problemática planteada a efecto de resolver los extremos denunciados; razonamiento sustentado en el criterio que la labor de hacer cumplir una decisión judicial no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos mediante esta acción tutelar, sino únicamente agotada dicha instancia y ante la reiterada omisión manifiesta del órgano encargado de su ejecución se abrirá la posibilidad de interponer esta acción, pero no para la ejecución de la Resolución incumplida, sino en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de cumplimiento de las órdenes y resoluciones judiciales.
- III.2. Análisis del caso concreto
- en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela
- REVOCAR
- 2°