SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2020-S3

Fecha: 16-Nov-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al cumplimiento de una resolución, al trabajo, al ejercicio del deporte y a la reparación de daños y perjuicios; toda vez que, Vicente Barco Lezano, Director Distrital del Colegio de Árbitros de Futbol de Salón de Chuquisaca -ahora accionado- se negó a cumplir la Resolución 004/2019 emitida por la máxima instancia de su ente colegiado -Comité Disciplinario Nacional de Penas-, misma que resolvió revocar definitivamente la Resolución del Comité Disciplinario “C.O.A.F.S.CH. N° 1” de 1 de mayo de 2019, por la cual, se la expulsa de dicha institución, disponiendo en consecuencia su inmediata reincorporación; conllevando a la impetrante de tutela solicitar verbalmente el cumplimiento de la misma, mereciendo como respuesta que no se procedería a reincorporarla; motivándola a presentar, una carta notariada para su efectividad que fue respondida por otra carta en la que cuestionan los fundamentos de la Resolución de última instancia y le mencionan que no darán curso a su solicitud, haciéndole conocer que no es bienvenida en la institución a la cual ya no pertenecería.

En la problemática expuesta se alega como argumento central, que la autoridad accionada vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva por el incumplimiento de una resolución emitida por la máxima instancia de la institución a la que pertenece; lo cual conllevó, a la restricción de sus derechos al trabajo y ejercicio del deporte profesional; es así que, de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que, la peticionante de tutela fue expulsada de sus funciones como consecuencia de un proceso instaurado en su contra el 3 de abril de 2019, a raíz de una denuncia planteada por Wendy Melvy Lezcano León, por una presunta inmoralidad, ante el Director Distrital del Colegio de Árbitros; decisión que fue objeto de apelación, mereciendo la Resolución del Comité Disciplinario “C.O.A.F.S.CH. N° 1”, la cual ratificaba el fallo emitido por el Comité Académico; ante esta situación, la ahora accionante presentó solicitud de remisión de apelación conforme el art. 13 de su reglamentación, ante el Comité Disciplinario Nacional de Penas del Colegio Nacional de Árbitros; instancia que emitió la Resolución 004/2019, mediante la cual se revocó la Resolución del Comité Disciplinario “C.O.A.F.S.CH. N° 1”, disponiendo su inmediata reincorporación manteniendo su categoría y todos los derechos obtenidos antes del fallo de expulsión; sin embargo, dicha determinación del Tribunal de última instancia no fue cumplida por la parte accionada, arguyendo que la procesada ya no era parte del Colegio de Árbitros, entre otros aspectos de índole subjetivo (Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7).

Así también, se advierte que en virtud a dicha respuesta; la impetrante de tutela presentó carta notariada el 27 de noviembre de 2019, solicitando su reincorporación; mereciendo su similar también notariada de 10 de diciembre del mismo año, por la que el accionado refutó y rechazó la solicitud de reincorporación de la peticionante de tutela al Colegio de Árbitros de Futbol de Salón de Chuquisaca, cuestionando las razones y fundamentos de la resolución que revocó la decisión de expulsar a la accionante de dicha entidad colegiada (Conclusiones II.8 y II.9); lo que denota, la negativa al cumplimiento a la resolución emitida por autoridad competente que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, ejecutoria o firmeza, según reglamentación interna de la institución a la cual pertenecen.

Bien, no es menos importante señalar lo referido tanto en el memorial de esta acción de defensa, lo ratificado en audiencia y el informe de la parte accionada, que determinan que la emisión de la Resolución 004/2019 por el Comité Disciplinario Nacional de Penas del Colegio Nacional de Árbitros fue entregado en original al Director Distrital del Colegio de Árbitros de Fútbol de Salón de Chuquisaca, y que en sus puntos más relevantes menciona que el Comité Disciplinario del Colegio Nacional de Árbitros es el máximo organismo interno para administrar disciplina y justicia deportiva a sus afiliados dentro del territorio nacional, departamental y provincial, tal cual establece su Reglamento Disciplinario de Penas; siendo entonces la máxima instancia a nivel nacional cuyas decisiones son inapelables y se convierten en fallos con calidad de cosa juzgada, no pudiendo ser puestas a consideración en ninguna instancia a nivel nacional; en ese orden de ideas y considerando lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, condice traer a consideración el entendimiento que asume el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando de manera uniforme determina la imposibilidad de plantear la acción tutelar pretendiendo el cumplimiento de resoluciones administrativa y judiciales; por cuanto, la parte impetrante de tutela -en todo caso- debió acudir ante la autoridad que pronunció la determinación a efecto de que sea dicha instancia la competente para hacer cumplir sus propias determinaciones, pues como se refirió precedentemente, la resolución final definió la reincorporación de la peticionante de tutela a su institución cuyo incumplimiento es ahora denunciado a través de la presente acción tutelar, en ese sentido y de acuerdo a lo desarrollado jurisprudencialmente la nombrada accionante debió acudir a esa máxima instancia- Comité Disciplinario Nacional de Penas del Colegio Nacional de Árbitros- para que la misma sea quien se manifieste y ordene el cumplimiento de sus determinaciones dentro del proceso disciplinario que se le inició, en razón a la naturaleza subsidiaria de ésta acción amparo constitucional, que exige que para su presentación previamente se agoten las vías y mecanismos legales existentes; siendo así evidente el incumplimiento del principio de subsidiariedad, se concluye que el incumplimiento del presupuesto de procedencia señalado impide a esta instancia constitucional ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, dado que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para el cumplimiento de resoluciones administrativas, debiendo al respecto recalcar que la jurisdicción constitucional interviene ante el incumplimiento manifiesto y reiterado de la autoridad que pronunció la resolución aparentemente inobservada, mas no así para ejecutar su cumplimiento, sino para resguardar la garantía del debido proceso del cual surge la obligación de cumplir órdenes, resoluciones judiciales y administrativas; concluyendo que no corresponde atender de manera positiva la solicitud de tutela impetrada, en apego a lo dispuesto en la jurisprudencia y el impedimento que tiene la justicia constitucional para ordenar mediante acción de amparo constitucional el cumplimiento de resoluciones judiciales y/o administrativas.