SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2020-S3
Fecha: 16-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aclaró que nunca cometió falta alguna y que en todo caso los procesos sancionatorios están regidos por los principios de legalidad y taxatividad; careciendo en consecuencia el Cite 03/19 de 10 de abril de 2019, con el que fue sancionada, de fundamentación, puesto que no subsumen su supuesta conducta al hecho denunciado.
Señaló que, el 8 de mayo de 2019, fue notificada con la Resolución del Comité Disciplinario “C.O.A.F.S.CH. N° 1” de 1 del mismo mes y año, por la cual se ratifica la expulsión determinada por parte de la Dirección Académica sin referirse a los puntos de apelación planteados, mencionando otros artículos y saliéndose del marco legal, emitiendo una decisión que va más allá de lo peticionado.
Ante dicha medida ilegal, presentó solicitud de remisión de apelación de conformidad a lo previsto en el art. 13 de la referida reglamentación interna ante el Comité Disciplinario Nacional de Penas del Colegio Nacional de Árbitros; de donde se tiene que el 27 de septiembre de 2019, fue forzada a viajar a la ciudad de Oruro a efectos de notificarse con la Resolución 004/2019 de 22 de julio, mediante la cual se revoca la Resolución del Comité Disciplinario “C.O.A.F.S.CH. N° 1”, en virtud a que no se demostró con prueba plena los hechos denunciados en su contra; asimismo, dicha Resolución dispuso su inmediata reincorporación manteniendo su categoría y todos los derechos obtenidos antes del fallo de expulsión.
De igual manera, el supra señalado fallo de último grado dispuso la instauración de un proceso disciplinario contra las personas que emitieron la Resolución “C.O.A.F.S.CH. N° 1”, por abuso de autoridad, incumplimiento de funciones y tomarse atribuciones que no les correspondía; Resolución definitiva que no admite recurso ulterior.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ello, ante la negativa de cumplir una resolución judicial, el accionante tiene la obligación ineludible -a objeto de observar el principio de subsidiariedad - de acudir ante la misma autoridad que la pronunció, para que con la facultad que la ley le confiere y actuando dentro del marco de sus funciones, ordene el cumplimiento de sus determinaciones. Entre tanto ello no ocurra y no se agote esa vía, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional impide que se realice un examen de fondo de la problemática planteada a efecto de resolver los extremos denunciados; razonamiento sustentado en el criterio que la labor de hacer cumplir una decisión judicial no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos mediante esta acción tutelar, sino únicamente agotada dicha instancia y ante la reiterada omisión manifiesta del órgano encargado de su ejecución se abrirá la posibilidad de interponer esta acción, pero no para la ejecución de la Resolución incumplida, sino en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de cumplimiento de las órdenes y resoluciones judiciales.
- III.2. Análisis del caso concreto
- en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela
- REVOCAR
- 2°