SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
3)
3) “…en aplicación del art. 231 bis del CPP. Toda vez de que su nombre y cargo lo indica, verificador es el directo responsable de verificar los mandamientos de Libertad, tenía la obligación de verificar la autenticidad en este caso de dichos mandamientos que han originado la liberación de personas recluidas en el Penal de San Pedro, así el Ministerio Publico ha manifestado en su imputación, así se ha infringido el reglamento para ese fin, la norma está claramente descrita en la imputación formal. Puesto que su deber como funcionario público es poner en conocimiento de la autoridad Jurisdiccional, es este caso el secretario no es autoridad Jurisdiccional sino que la autoridad Jurisdiccional es el Juez o los tres jueces del Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto, pues por la practica la suscrita tiene conocimiento y practica de que cuando se va a liberar a un recluido el verificador ante dificultades de revisar el expediente como en este caso nos encontrábamos en cuarentena tenía la posibilidad y el deber de comunicarse vía celular con los Juzgadores, las autoridades Jurisdiccionales, los Jueces y preguntar, una llamada no cuesta mucho y decir: ¿si esta persona en este caso el señor Segales y otros apellidos han sido beneficiados con la libertad señor Juez? ¿Han sido beneficiados con detención domiciliaria señor Juez? Y en caso de que el Juez diga; si entonces no queda de otra de liberarlos, pero en este caso al parecer solo se habría comunicado con el secretario quien no es autoridad jurisdiccional, simplemente es personal de apoyo, por lo que por esta situación se dispone su detención preventiva en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, toda vez que se habría dispuesto su detención preventiva en el Penal de Patacamaya, pero este recinto ha informado antes de esta audiencia se ha recibido la información de que no está recibiendo ningún recluido más por eso la determinación de ratificarse su detención preventiva con cambio de recinto penitenciario en el Penal de San Pedro con las medidas de seguridad, es que el director de dicho Penal debe brindar a este funcionario, y siendo esta medida de ultima ratio y la medida más extrema contenida en el Art. 231 bis no se va imponer ninguna otra medida más” (sic).
Conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como componentes del debido proceso, constituyen derechos elementales; en consecuencia, las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos deben observar una fundamentación descriptiva, fáctica, jurídica e intelectiva -los motivos de hecho y derecho de la decisión-, resultando en el cimiento de las determinaciones arribadas, si bien sin la exigencia de una exposición amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco puede ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, debiendo contener una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de manera clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, expresando las razones que justifiquen y sostengan una determinación.
En ese sentido, con relación a la denunciada falta de fundamentación del Auto de Vista cuestionado, se puede advertir que la Vocal demandada resolvió el fondo de las cuestiones recurridas por el procesado -peticionante de tutela-, así dicho fallo contiene en su primer y segundo Considerandos la fundamentación descriptiva; es decir, los antecedentes que dieron lugar a la apelación contra el Auto Interlocutorio 214/2020 de la Jueza inferior; asimismo, en el tercer Considerando se efectuaron conclusiones emergentes de la intervención de las partes en audiencia, advirtiendo seguidamente la fundamentación intelectiva, razonando el caso concreto con la debida motivación, donde se consideran los aspectos expuestos tanto en la parte considerativa de la causa, lo vertido por la referida autoridad y lo referente a los puntos expresados por el apelante, precisando las razones determinativas por las que se toma la decisión, fundamentando sobre la probabilidad de autoría que fue valorada únicamente respecto del ilícito de incumplimiento de deberes a partir de la inobservancia y no acatamiento del reglamento general de Centros Penitenciarios, aprobado por “Resolución Ministerial 19/2012”, cuya responsabilidad deviene de las funciones del encargado de verificación de mandamientos de libertad, entre otros de comprobar su autenticidad, solicitando a la autoridad judicial la respectiva certificación e informe en el día o las autoridades administrativas del establecimiento penitenciario y/o dirección General de Régimen Penitenciario la procedencia o improcedencia de la libertad, no advirtiendo la Vocal demandada duda respecto de ese ilícito, y que al encontrarse en etapa investigativa corresponderá al Ministerio Público realizar las investigaciones pertinentes, donde si bien no aplicó para ese delito la duda razonable, si lo hizo en relación a los otros ilícitos en aplicación de los principios de favorabilidad, de proporcionalidad y de razonabilidad, concluyendo en ese escenario del hecho y elementos materiales concernientes que llevaron a concluir y fundar la misma, dejando claramente establecidas las razones por las que no se desvirtuó la probabilidad de autoría. Respecto a la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización del art. 235.2 del CPP, la mencionada autoridad fundamentó en sentido que al estar plenamente identificados los testigos, el Ministerio Público necesita recabar las declaraciones de la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, del “pasante”, de un ex funcionario y del personal de la Oficina Gestora, así como, los actos investigativos están identificados, las pericias de llamadas y desdoblamientos de llamadas celulares; contenido del cual se tiene claridad y que derivaron en mantener subsistente dicho presupuesto procesal, pudiendo el accionante en libertad influir negativamente en las demás personas, concurriendo la posibilidad cierta de incidir en ellos.
Por otro lado, con relación a la inobservancia del principio de igualdad, la autoridad demandada expresó que “…existe duda en ese aspecto en el hecho de incumplimiento de deberes para el imputado José Luis Quispe Condo pero si en cuanto a todos los otros hechos de como ya se los ha referido falsedad material, uso de instrumento falsificado, uso indebido de influencias y cohecho pasivo propio para el imputado José Luis Quispe Condo y para el otro co imputado Mauricio Freddy Condorcet Torricos duda razonable en cuanto a todos esos hechos (…) esta duda razonable fue en aplicación del principio de favorabilidad a hacer que se emita lo que correspondiere en derecho en base al principio de proporcionalidad y razonabilidad en la parte dispositiva” (sic); y en el Auto de complementación señaló que “…la responsabilidad es intuito persona, la situación de ambos co imputados tanto como de Mauricio Condorcet como la de José Luis Quispe Condo son diferentes. Mauricio Condorcet es apoyo Jurisdiccional, no es autoridad jurisdiccional, en cambio José Luis Quispe es el verificador, es el responsable de verificar la autenticidad de los mandamientos, ya lo dije, inclusive podía llamar al Juez, al Dr. Rocabado y preguntarle si efectivamente ha librado esos mandamientos y él hubiera dicho no, yo firmado ningún mandamiento de libertad, entonces no hubieran salido todas esas personas reos del Penal de San Pedro, en cambio Jose Luis Quispe según los obrados se habría contactado solamente con el secretario Mauricio Condorcet quien es funcionario de apoyo jurisdiccional, él no es autoridad jurisdiccional entonces las situación es bien diferente tanto para Mauricio Condorcet como para José Luis Quispe Condo, no puede aplicarse el principio de igualdad procesal, la responsabilidad para ambos es diferente. Uno es apoyo jurisdiccional, no es autoridad Jurisdiccional y José Luis Condo es el responsable de verificar la autenticidad de los mandamientos de Libertad…” (sic); es decir, la Vocal demandada sobre este principio, vertió una explicación de las funciones que cada uno desempeñaba, para concluir que en ello radica la diferencia de tratamiento para cada procesado, teniéndose aclarada la diferenciación cuestionada del porqué para el recurrente -ahora accionante- se dispuso la medida de ultima ratio y para el coprocesado medidas sustantivas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- SE ANULE EL AUTO DE VISTA EN RELACION A MI PERSONA BAJO LOS PRINCIPIOS DE IGULADAD JURIDICA Y UNICAMENTE HABIENDOSE CONSIGNADO COMO LA CONCURRENCIA DEL ILICITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES EN ESTRICTA APLICACIÓN DEL ART. 232 NUMERAL 5 EMITA NUEVO AUTO DE VISTA EN ESTRICTA APLICACIÓN DE LA LEY 1173
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- una externa
- REVOCAR