SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2020-S2

Fecha: 01-Dic-2020

concedió

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 140/20 de 29 de junio de 2020, cursante de fs. 22 a 25, concedió la tutela solicitada, debiendo señalarse nuevo día y hora de audiencia de consideración de la apelación “…sin tocar el auto 159 (…) en referencia al otro co apelante y se elaboren nuevamente todos esos presupuestos para el caso de el señor José Luis Quispe Condo sobre los presupuestos dados por la autoridad jurisdiccional constitucional tomándose en cuenta el principio de igualdad jurídica y segundo los fundamentos de la ley 1173 en su artículo en cuanto al 171 bis en cuanto a la excepcionalidad de la medida restrictiva de libertad bajo el término de la sentencia 276/018 tiempo y plazo 48 horas” (sic). Determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) La igualdad jurídica procesal es una garantía y un derecho constitucional presupuestado en el Auto Supremo “173/2015-rc” de 12 de marzo, cuyo contenido precisa “‘la jurisdicción ordinaria es valorada bajo el principio de igualdad de las apartes en el ámbito de un conflicto penal de conformidad establecido en el art. 180 de la CPE, y en base emitida la autoridades jurisdiccionales contenidas en su auto de vistas deben de estar ajustadas establecida por este tribunal supremo de justicia la cual vinculante evitando que sean contrarios a los antecedentes jurisprudenciales , que la primera tarea conforme se tiene establecida bajo el art. 216 y 410 del CPP, se encuentran precisados por la parte vinculante conforme el auto de vista impugnado’” (sic), debiendo en la audiencia de consideración de apelación verificar en forma si se analizó artículo por artículo y delito por delito, y si encuadra o no en el ilícito vinculado, correspondiendo se revise la proyección jurídica de cada uno de los apelantes, teniéndose certeza que el accionante no se comunicó con el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del citado departamento; teniendose una certificación de que evidentemente las firmas corresponden al primer nombrado, y además que el proceso esta instaurado por uso de instrumento falsificado, no existiendo certeza que un “verificador” pueda influenciar ante una autoridad jurisdiccional y un superior jerárquico que es la autoridad máxima del Centro Penitenciario, careciendo de estos fundamentos el Auto de Vista impugnada; b) No es posible verificar que la emisión de ese documento -haciendo alusión del mandamiento de libertad-, en medio de la pandemia del COVID-19, más si se tiene que lo remitieron las oficinas gestoras creadas en el marco de la Ley 1173, destinadas para trámites como la remisión y cumplimiento de mandamientos de libertad a nivel departamental y nacional; por lo que, tanto los secretarios y verificadores tienen las mismas responsabilidades y deberían gozar de iguales derechos; c) No se puede aplicar la potestad reglada desde 2003 hasta 2017, así lo dice la SC “385/17”; por cuanto, los riesgos procesales hacen una medida restrictiva que sea mínima o extrema en el marco del art. 231 bis de la precitada Ley; de manera que, se debe superar la potestad reglada y basarse en términos de necesidad, intrumentalidad, excepcionalidad y tiempo de verdad jurisdiccional en la medida cautelar; todo ello, bajo el principio de proporcionalidad y restringir la libertad de una persona poniendo en riesgo incluso su vida en un recinto penitenciario; debido a que, es efectivo policial que cubría incluso custodios de los detenidos preventivos, debiendo preponderar la vida, en resguardo de los principios de favorabilidad y pro homine; y, d) Finalmente, se debió valorar que tiene un niño de cuatro años bajo su dependencia que encuentra cobijo dentro del favor devilis demarcado en el art. 56 y ss. de la Norma Suprema, advirtiéndose que se efectuó análisis únicamente para una de las partes del proceso y no para el peticionante de tutela; por lo que, lo establecido en el protocolo de audiencias de medidas cautelares es de cumplimiento de las autoridades jurisdiccionales a partir de la emisión de la Ley 1173.