SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
i)
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 29 de junio de 2020, cursante de fs. 44 a 45 vta., y en audiencia, expresó lo siguiente: i) El accionante incumplió lo establecido en el art. 125 de la CPE, pues su vida no está en peligro, no se encuentra indebidamente procesado ni ilegalmente privado de libertad; ii) El memorial de acción de libertad se refiere a impugnar la imputación formal del Ministerio Público, lo cual no fue debatido en audiencia de apelación cautelar; iii) Sobre la falta de requisitos del mencionado requerimiento, como los señalados por el art. 302.4 del CPP, respecto del modo, tiempo y lugar, el peticionante de tutela podía presentar incidente de nulidad; empero, no lo hizo; iv) Es totalmente falso la inexistencia de elementos indiciarios, más al contrario existen suficientes los mismos, que generan convicción tanto para la probabilidad de autoría (art. 233.1 del citado Código), como el riesgo de obstaculización estipulados en el art. 235.2 del indicado cuerpo normativo; v) En relación al grado de autoría sobre el delito de cohecho pasivo y otros para el coimputado, no viene al caso discutir, pues no es accionante ni parte en esta acción de defensa; sin embargo, se aplicó el principio de favorabilidad para ambos encausados, encontrándose duda razonable respecto de él, quien declaró que también le falsificaron su firma y sello como Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; vi) No solo se basó en la declaración de la víctima -Omar Dante Rocabado Imaña-, tal cual refirió el impetrante de tutela, sino que revisados los hechos, claramente a este se le atribuyen en su condición de “verificador” del Centro Penitenciario San Pedro del aludido departamento, de los mandamientos de libertad y detención domiciliaria supuestamente falsos, el escape de seis reos, quienes estaban detenidos por los delitos de robo agravado y violación entre otros; vii) Contra el solicitante de tutela pesa la presunta comisión del ilícito de incumplimiento de deberes, así como, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias y falsedad material; en tal virtud, no existe improcedencia de la detención preventiva por el art. 232.5 del CPP; viii) Es inviable el principio de igualdad procesal; debido a que, la responsabilidad penal es personalísima, siendo distinto el accionar de ambos coimputados, siendo uno Secretario del mencionado Tribunal y el accionante “verificador”, teniendo como deber revisar el mandamiento de libertad expedido aparentemente por autoridad jurisdiccional; ix) El Auto de Vista que dictó es totalmente legal; ya que, la jurisprudencia constitucional en ningún momento estableció que ante un solo riesgo procesal ya sea de fuga o de obstaculización proceda automáticamente la libertad (SSCC 1303/2013-R y 1147/2006-R -no precisan fechas-, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2012 de 16 de marzo y 0385/2017-S2 de 25 de abril); y, x) Por último, una medida cautelar personal no causa estado; ya que, puede ser modificada y obtener cesación de la detención preventiva con suficientes elementos probatorios; en consecuencia, no se advirtió detención ilegal o indebida, habiéndose actuado conforme a ley y jurisprudencia, debiendo denegarse la presente acción tutelar.
En respuesta, dicha Jueza de garantías respondió que: i) Todos los efectivos policiales son funcionarios ya sean administrativos como con grado policial o sean de carrea, desde el Gobernador hasta el último funcionario; y, ii) Con relación a que el imperante de tutela tuviera un hijo menor de edad, fue referido justamente por el abogado del accionante en el memorial de acción de libertad, lo que amerita que la autoridad demandada compulse en una nueva audiencia dicho extremo de índole legal, donde haya contradicción entre partes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- SE ANULE EL AUTO DE VISTA EN RELACION A MI PERSONA BAJO LOS PRINCIPIOS DE IGULADAD JURIDICA Y UNICAMENTE HABIENDOSE CONSIGNADO COMO LA CONCURRENCIA DEL ILICITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES EN ESTRICTA APLICACIÓN DEL ART. 232 NUMERAL 5 EMITA NUEVO AUTO DE VISTA EN ESTRICTA APLICACIÓN DE LA LEY 1173
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- una externa
- REVOCAR