SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
una externa
Respecto a la denuncia de inobservancia del principio de congruencia, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la misma observa dos acepciones, una externa; por la que, toda autoridad jurisdiccional o administrativa en su decisión, debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión sea en una demanda o recurso; es decir, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; y una interna que exige que toda resolución debe estar estructurada de forma coherente entre sus partes, debiendo cuidar el hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
En el caso que nos ocupa, el supuesto acto lesivo radicaría en que la autoridad demandada no hubiera efectuado una explicación de las razones para mantener la detención preventiva del impetrante de tutela, y medidas sustitutivas para el coprocesado; siendo que, la investigación es por un mismo hecho, supuestamente perpetrado por ambos, y al no establecer cuáles de los elementos presentados por el Ministerio Público fueron tomados en cuenta y sirvieron para la demostración de la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización para demostrar objetivamente la duda razonable con relación al grado de autoría y su participación, se entiende en una incongruencia interna; no obstante, de la revisión de los fundamentos expresados por dicha autoridad en su Auto de Vista ahora debatido, se advierte que al existir una estricta correspondencia desde la parte considerativa de los hechos, la identificación y valoración de los aspectos cuestionados, la cita pertinente de normativa y jurisprudencia constitucional con lo resuelto en su parte resolutiva dicho fallo goza de consistencia y coherencia sobre la determinación, efectuando un análisis integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos de la resolución, que llevó a la decisión de confirmar el fallo de la Jueza a quo y mantener la medida cautelar dispuesta, cumpliéndose con el principio de congruencia interna que debe observar toda resolución judicial.
Por todo lo expuesto, la autoridad demandada en su determinación, se enmarcó en la jurisprudencia constitucional, y asumió una decisión acorde al orden constitucional, por cuanto el Auto de Vista cuestionado contiene una clara y detallada explicación a los alegatos, del cual no se advierte vulneración a derechos como él señala, fallo provisto de fundamentación y motivación, guardando la coherencia respectiva de la parte considerativa con la decisión; es decir, con congruencia en la forma, así como en el fondo, y que reviste de razones suficientes que sustentan la determinación asumida y explican la subsistencia de los riesgos procesales referidos, argumentando de forma razonada la persistencia de la medida cautelar conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, expresando las razones determinativas de la decisión. Además que, se debe tener presente que la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, sobre la motivación estableció que no implica: “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”; por lo ampliamente expuesto, en el caso concreto corresponde denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- SE ANULE EL AUTO DE VISTA EN RELACION A MI PERSONA BAJO LOS PRINCIPIOS DE IGULADAD JURIDICA Y UNICAMENTE HABIENDOSE CONSIGNADO COMO LA CONCURRENCIA DEL ILICITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES EN ESTRICTA APLICACIÓN DEL ART. 232 NUMERAL 5 EMITA NUEVO AUTO DE VISTA EN ESTRICTA APLICACIÓN DE LA LEY 1173
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- una externa
- REVOCAR