SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que mediante Auto Interlocutorio 214/2020 de 12 de junio, dictado por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, se dispuso la detención preventiva del accionante al haberse acreditado la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 233, 234.7 y 235.1 y 2 del CPP, fallo que fue objeto de recurso de apelación incidental (Conclusión II.1); pronunciándose en consecuencia, el Auto de Vista 159/2020 de 19 de igual mes, por la autoridad jurisdiccional demandada, a través del cual ratificó la medida impuesta al prenombrado, manteniendo únicamente el riesgo de obstaculización del art. 235.2 con relación al art. 233 del citado Código, confirmando la decisión de la Jueza a quo (Conclusión II.2).
Ahora bien, a objeto de establecer si se afectó derechos fundamentales del peticionante de tutela, cabe resaltar que en medidas cautelares cuando existe privación o restricción del derecho a la libertad física del encausado -como ocurre en el caso concreto-, y se solicita a la Jueza de la causa la resolución respecto a su situación jurídica, los aspectos concernientes a su trámite, así como, la fundamentación en el fondo (siempre que fuese agotado el recurso en la jurisdicción ordinaria de acuerdo a la SCP 037/2012 de 26 de marzo) pueden ser analizados vía acción de libertad; en razón a que, las medidas cautelares por su carácter temporal y su finalidad instrumental al proceso, definen en el fondo si el imputado se va defender en libertad o en detención -medida extrema excepcional-; en ese sentido, habiéndose en el caso sub judice, apelado la decisión de la Jueza a quo, y siendo que la autoridad jurisdiccional de alzada en ejercicio de su facultad revisora tenían la oportunidad de corregir, enmendar, y/o anular las determinaciones dispuestas por la jueza de menor jerarquía, corresponde que el análisis se realice a partir del Auto de Vista 159/2020, verificando si el mismo se pronunció debidamente fundamentado, y en observancia del principio de congruencia o, si en su caso, fue emitida con carencia de estos componentes del debido proceso, como finalmente se denuncia en esta acción de tutela.
En ese sentido, el impetrante de tutela denuncia que la Vocal demandada mantuvo vigente la extrema medida -con relación a la comisión del ilícito de incumplimiento de deberes-, con incongruencia absoluta y sin observar el principio de igualdad; puesto que, mantuvo la detención preventiva para su persona y medidas sustitutivas en favor del coprocesado, tomando en cuenta que la investigación es por un mismo hecho, supuestamente perpetrado por ambos, actuando de manera preferente, y saliéndose del marco de proporcionalidad, además de no establecer cuáles son los elementos presentados por parte del Ministerio Público que sirvieron para demostrar la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización que muestren objetivamente la duda razonable con relación al grado de autoría y su participación. De igual forma, dicho fallo inobserva la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0673/2015-S3, que sostiene que el debido proceso implica la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones. Para finalmente obviar la improcedencia de la detención preventiva prevista en el numeral 5 del art. 232 del CPP, modificado por la Ley 1173, para un ilícito con una pena máxima de cuatro años.
En ese sentido, habida cuenta que el solicitante de tutela activó el recurso de apelación incidental arguyendo los referidos puntos a fin de desvirtuar la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, además del incumplimiento de los requisitos para la detención preventiva para determinar la probabilidad de autoría y participación en el hecho; corresponde verificar si el Auto de Vista 159/2020 fue pronunciado cumpliendo los componentes del debido proceso, en función a los derechos cuya lesión se alega, o en ausencia de estos como se denuncia; ameritando para su análisis extractar la parte pertinente:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- SE ANULE EL AUTO DE VISTA EN RELACION A MI PERSONA BAJO LOS PRINCIPIOS DE IGULADAD JURIDICA Y UNICAMENTE HABIENDOSE CONSIGNADO COMO LA CONCURRENCIA DEL ILICITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES EN ESTRICTA APLICACIÓN DEL ART. 232 NUMERAL 5 EMITA NUEVO AUTO DE VISTA EN ESTRICTA APLICACIÓN DE LA LEY 1173
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- una externa
- REVOCAR