SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad en sus elementos fundamentación, congruencia, igualdad, “seguridad jurídica” y tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad judicial demandada, a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 214/2020 de 12 de junio, que dispuso su detención preventiva, con incongruencia absoluta y sin hacer una valoración integral de todos los elementos presentados para establecer el grado de autoría y participación -ante la duda razonable en tiempo, modo y forma en la comisión de ilícitos que se le indilga-, saliéndose del marco de proporcionalidad, confirmó el fallo recurrido mediante Auto de Vista 159/2020 de 19 de junio, actuando de manera preferente y desigual con relación al coprocesado, a quien se le beneficio con medidas sustitutivas, pese que la investigación es por un mismo hecho, y donde era aplicable el art. 232.5 del CPP, modificado por la Ley 1173, por tratarse de un ilícito con pena máxima de cuatro años, tramitándose al margen del protocolo de medidas cautelares.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- SE ANULE EL AUTO DE VISTA EN RELACION A MI PERSONA BAJO LOS PRINCIPIOS DE IGULADAD JURIDICA Y UNICAMENTE HABIENDOSE CONSIGNADO COMO LA CONCURRENCIA DEL ILICITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES EN ESTRICTA APLICACIÓN DEL ART. 232 NUMERAL 5 EMITA NUEVO AUTO DE VISTA EN ESTRICTA APLICACIÓN DE LA LEY 1173
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- una externa
- REVOCAR