SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue instaurado un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias y falsedad material, en su calidad de “verificador” del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a instancia de Omar Dante Rocabado Imaña, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del referido departamento y Marco Antonio Navia Doria Medina, Director del citado establecimiento penitenciario, emitiéndose en fase preparatoria de juicio oral el Auto Interlocutorio 214/2020 de 12 de junio, por la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del indicado departamento, disponiendo su detención preventiva en la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz, juntamente con Mauricio Freddy Condorcet Torricos; empero, la imputación formal no cumplió con los requisitos mínimos a objeto de considerar el grado de autoría y su participación en la comisión del hecho ni lo estipulado en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y lo establecido por la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio; debido a que, analiza aspectos indiciarios con base en meras suposiciones y subjetividades, omitiendo mostrar la existencia del nexo causal entre la conducta desplegada con elementos objetivos materialmente verificables.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- SE ANULE EL AUTO DE VISTA EN RELACION A MI PERSONA BAJO LOS PRINCIPIOS DE IGULADAD JURIDICA Y UNICAMENTE HABIENDOSE CONSIGNADO COMO LA CONCURRENCIA DEL ILICITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES EN ESTRICTA APLICACIÓN DEL ART. 232 NUMERAL 5 EMITA NUEVO AUTO DE VISTA EN ESTRICTA APLICACIÓN DE LA LEY 1173
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- una externa
- REVOCAR