SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0742/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Disponer se le otorgue la licencia con goce de haberes; b) Ordenar al Director de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, que disponga el cumplimiento de la RM 218 de 21 de abril de 2020; y, c) En ejecución se califiquen costas procesales.
Silvio Quintela López, actual Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, a través de su abogado, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes fundamentos: a) La ahora impetrante de tutela no ha señalado de manera precisa el acto o el derecho lesionado en relación a la solicitud o al objeto de la acción de libertad, ni determinó cual sería la legitimación pasiva del anterior o el actual Director Jurídico del Ministerio de Salud, puesto que si bien ha mencionado en la presente audiencia que atribuye tal acto vulneratorio a la elaboración de la RM 222 que estaría firmada por el entonces Director Jurídico, y en consecuencia una supuesta lesión al principio de seguridad jurídica; empero, no señalaron en qué sentido o medida se habría conculcado este principio; b) La accionante no tomó en cuenta que las acciones constitucionales de defensa tutelan derechos y garantías, y no así principios; c) La demandante de tutela considera que está siendo ilegalmente perseguida en su derecho a la vida y a la salud; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la vida y a la integridad física tienen que estar vinculados con el derecho a la libertad física para poder ser protegido por la vía constitucional; por lo que, la protección del derecho a la vida ha sido tutelada de mejor manera por la acción de amparo constitucional, y si bien la Constitución Política del Estado de 2009 realizó una configuración procesal para que también sea protegida por la acción de libertad; sin embargo, la SC 0044/2010-R de 20 de abril señaló que debe haber una vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida, debe ser causa de lesión del derecho a la libertad; d) En el presente caso, no establecieron ni indicaron cual sería el nexo de causalidad entre el acto o el vínculo del hecho y el presunto derecho vulnerado, no se ha mencionado sobre la participación del actual Director Jurídico o incluso del anterior; e) Tanto la Ley 1293 como el DS 4179 declararon emergencia sanitaria a nivel nacional; por lo que, son la base legal de las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 218, 222 y 251 -este último que es el que modifica y ratifica los dos anteriores-, en ese entendido, es evidente que la RM 218 estableció que las personas que tuvieran una comorbilidad serán acreedoras de la licencia con goce de haberes, aspecto que fue modificado por las RRMM 222 y 251 estableciendo que es lo que debe entenderse por comorbilidad; f) La accionante no manifestó de qué manera hizo conocer su condición de diabetes al Director del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, como tampoco demostró con algún tipo de carnet de discapacidad que tuviera a cargo un menor de edad con un 50% de discapacidad; g) Así mismo, no hizo referencia a la última RM 218, que en su parte in fine señala que todas las solicitudes serán revisadas y conocidas según los procedimientos de la Resolución Ministerial, y serán remitidos ante el jerárquico; por lo que, tampoco indicó si es que han acudido ante la máxima autoridad administrativa, que en este caso es el SEDES o ante la Dirección de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; y, h) Los tres instrumentos legales antes descritos, señalan que este tipo de Resoluciones Ministeriales serán implementados para el personal de salud que se encuentre en contacto directo con entornos contagiados con COVID-19, extremo que no ha sido confirmado por la demandante de tutela, puesto que no se sabe si en el hospital en el cual trabaja existirían pacientes ya infectados, y si la peticionante de tutela estaría al pendiente o siguiendo un tratamiento con los mismos, por lo cual la señalada Resolución Ministerial no aplica en el caso concreto, siendo además que el hospital donde trabaja no es uno consignado como centro centinela para la atención del COVID-19.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales
- III.2. De la declaratoria de Emergencia Nacional en Bolivia
- ARTÍCULO 2.- (DECLARATORIA DE EMERGENCIA).
- ; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos’
- a los ojos del intérprete dichos principios tienen especial ‘importancia’ porque son normas caracterizantes del ordenamiento, esenciales para su identidad o fisiología axiológica
- El Estado se sustenta en los valores
- Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo.
- se disciplina al Tribunal Constitucional Plurinacional, como el último y máximo guardián del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, con roles destinados a la materialización de la Constitución Axiomática a través del ejercicio plural del control de constitucionalidad
- III.4. De la normativa específica para los trabajadores de salud
- En ese entendido, el Ministerio de Salud emitió la RM 218 de 21 de abril de 2020, que luego fue modificada en primera instancia por la RM 222 de 23 de abril del referido año, y luego por la RM 251 de 12 de mayo de 2020, quedando en la parte pertinente de la siguiente manera
- Fragmento 21
- III.5. Sobre la tutela a la vida y el derecho a la salud a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- De lo cual, se colige que en el sistema jurídico boliviano actual, la acción de libertad protege además de lo otorgado por el habeas corpus, el derecho a la vida, aun cuando éste no esté directamente vinculado con la libertad del accionante; sin embargo, la justicia constitucional debe determinar si la situación denunciada como hecho vulnerador del indicado derecho constituye realmente una lesión o peligro directo al derecho a la vida, toda vez que su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
- Por lo tanto, es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud del peticionante de tutela”
- III.6. Análisis del caso concreto
- es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
- REVOCAR
- 3º Disponer