SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0742/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que a causa de la pandemia mundial producida por la aparición del Coronavirus (COVID-19), Bolivia ha adoptado varias medidas de prevención, contención y tratamiento del virus, entre ellas la Ley para la Prevención, Contención y Tratamiento para la Infección por el Coronavirus (COVID-19) -Ley 1293 de 1 de abril de 2020- regulada por el Decreto Supremo (DS) 4179 de 12 de marzo de 2020, que declaró emergencia nacional por la presencia del brote del virus.
En ese contexto, mediante Resolución Ministerial (RM) 218 de 21 de abril de 2020 emitida por el Ministerio de Salud, a través de su artículo 1, se dispuso que el personal del Sistema Nacional de Salud podrá solicitar licencia con goce de haberes por la pandemia COVID-19, norma a la que se adecua su estado de salud por encontrarse en las causales previstas en los numerales 2 y 3 de dicha Resolución Ministerial por padecer de “Diabetes Mellitus Tipo II” -enfermedad de comorbilidad- tal cual lo acreditó con la certificación de la Caja Nacional de Salud (CNS), y por su condición de base, puesto que la norma señala que en casos en los cuales el personal femenino tenga bajo su guarda o tutela hijos con discapacidad de cincuenta por ciento (50 %) o más debidamente calificada, podrá solicitar las licencias al inmediato superior, y estas serán autorizadas de manera inmediata previa presentación de la documentación personal original solicitada.
Por lo referido, solicitó se le pueda conceder la licencia con goce de haberes; no obstante, el Director de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz respondió la petición señalando “estese a lo establecido en la Resolución Ministerial No. 222 de 23 de abril de 2020, modificatoria a la Resolución Ministerial No. 218 de fecha 21 de abril del 2020” (sic), negativa que atenta contra sus derechos a la vida, a la salud, y a la de su hijo que tiene un grado de discapacidad del 76% tal cual lo acredita el carnet de discapacidad, y más aún, cuando trabaja como médico del Centro de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del referido departamento, y debido a la pandemia del COVID-19, aumenta el riesgo de la vida y la salud de su núcleo familiar, considerando además su estado de viudez.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales
- III.2. De la declaratoria de Emergencia Nacional en Bolivia
- ARTÍCULO 2.- (DECLARATORIA DE EMERGENCIA).
- ; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos’
- a los ojos del intérprete dichos principios tienen especial ‘importancia’ porque son normas caracterizantes del ordenamiento, esenciales para su identidad o fisiología axiológica
- El Estado se sustenta en los valores
- Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo.
- se disciplina al Tribunal Constitucional Plurinacional, como el último y máximo guardián del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, con roles destinados a la materialización de la Constitución Axiomática a través del ejercicio plural del control de constitucionalidad
- III.4. De la normativa específica para los trabajadores de salud
- En ese entendido, el Ministerio de Salud emitió la RM 218 de 21 de abril de 2020, que luego fue modificada en primera instancia por la RM 222 de 23 de abril del referido año, y luego por la RM 251 de 12 de mayo de 2020, quedando en la parte pertinente de la siguiente manera
- Fragmento 21
- III.5. Sobre la tutela a la vida y el derecho a la salud a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- De lo cual, se colige que en el sistema jurídico boliviano actual, la acción de libertad protege además de lo otorgado por el habeas corpus, el derecho a la vida, aun cuando éste no esté directamente vinculado con la libertad del accionante; sin embargo, la justicia constitucional debe determinar si la situación denunciada como hecho vulnerador del indicado derecho constituye realmente una lesión o peligro directo al derecho a la vida, toda vez que su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
- Por lo tanto, es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud del peticionante de tutela”
- III.6. Análisis del caso concreto
- es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
- REVOCAR
- 3º Disponer