SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0742/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
III.2. De la declaratoria de Emergencia Nacional en Bolivia
La crisis sanitaria por la cual está atravesando el país y el mundo a raíz de la pandemia ocasionada por la aparición del coronavirus de tipo 2 causante del Síndrome Respiratorio Agudo Severo (SARS-CoV-2) que provoca la enfermedad por COVID-19, ha obligado a que varios Estados hayan adoptado medidas excepcionales o de emergencia para hacer frente a esta crisis sanitaria, en ese entendido, el Estado Plurinacional de Bolivia ha adoptado cierto tipo de medidas normativas que merecen ser analizadas.
- La Ley de Gestión de Riesgos -Ley 602 de 14 de noviembre de 2014- en su art. 32 determina que la declaratoria de desastres y/o emergencia permite que las entidades públicas de todos los niveles del Estado encargadas de su atención, realicen modificaciones presupuestarias y transferencias entre partidas presupuestarias, de acuerdo a la normativa existente y a la normativa específica que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
- Esa misma Norma en su art. 36 inc. e) señala que las amenazas biológicas son de origen orgánico, incluye la exposición a microorganismo patógenos, toxinas y sustancias bioactivas que pueden ocasionar la muerte, enfermedades u otros impactos a la salud. Pertenecen a este tipo de amenazas, los brotes de enfermedades epidémicas como dengue, malaria, chagas, gripe, cólera, contagios de plantas o animales, insectos u otras plagas e infecciones, intoxicaciones y otros.
- En su art. 39 de esa misma Ley en el numeral 1 en su inc. a) dispuso que la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo, previa recomendación del Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias -CONARADE-, declarará emergencia nacional cuando la presencia de un fenómeno real o inminente sea de tal magnitud que el o los gobiernos autónomos departamentales afectados, no puedan atender el desastre con sus propias capacidades económicas y/o técnicas; situación en la que el Ministerio de Defensa y todas las instituciones destinadas a la atención de la emergencia del nivel Centra del Estado y los gobiernos autónomos departamentales y municipales, ejecutarán sus protocoles de coordinación e intervención.
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010- en su art. 100 numeral 10 parágrafo I, establece que el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de declarar desastre y/o emergencia, de acuerdo a las categorías establecidas, y ejecutar acciones de respuesta y recuperación integral de manera coordinada con las entidades territoriales autónomas.
- Así también, por Resolución 01/2020 de 12 de febrero el CONARADE recomendó a la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia la “Declaratoria de Situación de Emergencia Nacional” mediante Decreto Supremo, debido a la presencia de fenómenos adversos reales e inminentes como inundaciones, desbordes, riadas, deslizamientos, granizadas, incendios forestales, sequías, entre otros, poniendo en riesgo la vida de las bolivianas y los bolivianos, afectando las actividades económicas en general de la población boliviana.
- En ese mismo entendido, por Resolución 02/2020 de 11 de marzo de 2020, el CONARADE recomendó a la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, la Declaratoria de “Situación de Emergencia Nacional” mediante Decreto Supremo, debido a la presencia de fenómenos adversos reales e inminentes como amenazas biológicas, naturales, socio-naturales y antrópicos entre otros.
Bajo este marco normativo, tanto por el orden constitucional, como por el orden legal, la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia tiene toda la potestad para determinar y declarar “Situación de Emergencia Nacional”, y a nivel competencial, correspondía al nivel central del Estado la declaración de tal situación; por lo que, no existe contradicción lógica normativa sistemática entre la declaración de un estado de emergencia y el ejercicio soberano democrático de los derechos fundamentales, puesto que tal declaratoria esta basada en una situación de emergencia excepcional, y que la misma pretende de alguna manera proteger los principios, deberes y fines que el Estado en sí mismo debe su existencia.
Sobre ese entendido, y más allá del orden legal correspondiente a la distribución de competencias, le corresponde al nivel central del Estado la declaratoria de “Situación de Emergencia Nacional”, no solo por tener la condición de órgano superior de la administración, sino también por ser el encargado de la dirección política del Estado, y de cumplir y hacer cumplir los principios, fines, funciones y deberes, como base de existencia y funcionamiento del Estado Plurinacional de Bolivia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales
- III.2. De la declaratoria de Emergencia Nacional en Bolivia
- ARTÍCULO 2.- (DECLARATORIA DE EMERGENCIA).
- ; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos’
- a los ojos del intérprete dichos principios tienen especial ‘importancia’ porque son normas caracterizantes del ordenamiento, esenciales para su identidad o fisiología axiológica
- El Estado se sustenta en los valores
- Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo.
- se disciplina al Tribunal Constitucional Plurinacional, como el último y máximo guardián del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, con roles destinados a la materialización de la Constitución Axiomática a través del ejercicio plural del control de constitucionalidad
- III.4. De la normativa específica para los trabajadores de salud
- En ese entendido, el Ministerio de Salud emitió la RM 218 de 21 de abril de 2020, que luego fue modificada en primera instancia por la RM 222 de 23 de abril del referido año, y luego por la RM 251 de 12 de mayo de 2020, quedando en la parte pertinente de la siguiente manera
- Fragmento 21
- III.5. Sobre la tutela a la vida y el derecho a la salud a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- De lo cual, se colige que en el sistema jurídico boliviano actual, la acción de libertad protege además de lo otorgado por el habeas corpus, el derecho a la vida, aun cuando éste no esté directamente vinculado con la libertad del accionante; sin embargo, la justicia constitucional debe determinar si la situación denunciada como hecho vulnerador del indicado derecho constituye realmente una lesión o peligro directo al derecho a la vida, toda vez que su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
- Por lo tanto, es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud del peticionante de tutela”
- III.6. Análisis del caso concreto
- es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
- REVOCAR
- 3º Disponer