SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

1)

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son agregadas).

Resolviendo los agravios antes señalados, la Vocal demandada, consideró que: 1) Si bien la víctima no fue ofrecida como testigo de cargo dentro de la causa, quien tendría pendiente su atestación en la etapa de juicio oral, de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se establece que la denunciante, madre de la víctima menor de edad, fue brindada como prueba testifical, razón por la cual, el acusado podría influir negativamente en su declaración, que aún se encuentra pendiente de realizar; 2) Se debe tomar en cuenta el art. 235 ter de la Ley 1173, que señala que el Juez controlara de oficio la excepcionalidad, legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga y obstaculización en simples afirmaciones subjetivas, debiendo basarse en criterios objetivos y razonables; y, 3) En el presente caso, la autoridad ha tenido la suficiente logicidad jurídica y objetiva al determinar que la madre de la víctima fue ofrecida como testigo por parte del Ministerio Público a efectos de realizarse el juicio oral; por lo que, la fundamentación fáctica jurídica de la Jueza a quo fue suficientemente razonable.

En ese orden, conocidos los agravios del recurso de apelación y los fundamentos del Auto de Vista 129/2020, se advierte que el reclamo del impetrante de tutela radica en la presunta falta de motivación y valoración de la prueba y que en lo sustancial de la denuncia se encuentra estrechamente relacionada con los riesgos procesales contendidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, a objeto de una mejor comprensión se desglosará el análisis correspondiente en los citados puntos.

Así se tiene que en cuanto al riesgo procesal referido al peligro hacia la víctima inserto en el art. 234.10 del CPP (ahora 7 por modificación de la Ley 1173), el razonamiento de la Vocal demandada cumplió con los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, que efectuó una debida fundamentación y motivación, al establecer que existían riesgos procesales que permiten sostener la necesidad de mantener la detención preventiva en contra del ahora impetrante de tutela, de tal manera, no incurrió en acto ilegal alguno que vaya contra los derechos alegados en esta acción tutelar, puesto que además, hizo énfasis en el deber que tienen las autoridades de brindar una protección preferente a las niñas, niños y adolescentes, afirmación que concuerda con lo establecido en el art. 60 de la CPE, que dispone como deberes del Estado, la sociedad y la familia: “…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; asimismo, con la disposición del art. 3.1 contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el siguiente sentido: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.