SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

así en el análisis de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del Código Adjetivo Penal, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una

También se evidencia que el hecho de haber considerado que los informes psicológicos y sociales presentados por el imputado para enervar el riesgo de peligro hacia la víctima por su situación de vulnerabilidad o desventaja respecto al imputado, no eran suficientes para desvirtuar dicho riesgo, no resulta una posición extrema que hubiera lesionado los derechos del accionante en el entendido de que este debe demostrar con elementos de convicción suficientes que ya no se configura en un peligro para la victima; en tal sentido, los informes psicológicos o sociales presentados, no son un elemento concluyente para asegurar que ya no se torna en dicho peligro; en todo caso los informes referidos son un referente personal más propicio a su entorno familiar; asimismo, en cuanto a la pretensión de que se aplique en su favor la SCP 0185/2019, que recondujo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0054 y 0070 ambas de 2014; razón por la cual, a afectos de hacer desaparecer el riesgo contenido en el art. 234.10 (ahora numeral 7, por modificación de la Ley 1173), se debía tomar en cuenta la acreditación del certificado REJAP, que establece que el imputado no tiene ningún antecedente penal y no sería un peligro para la víctima; se debe tomar en cuenta que dicho entendimiento ya fue superado por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo, que realizó una aclaración a la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, señalando que la facultad jurisdiccional de los administradores de justicia no puede ser limitada a parámetros que no siempre se ajustan a supuestos preestablecidos, más al contrario cada caso contiene sus propias circunstancias procesales que deben ser valoradas por el Juez contralor de garantías, así en el análisis de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del Código Adjetivo Penal, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso.

En cuanto al riesgo inserto en el art. 235.2 del CPP, los argumentos de la Vocal demandada, no resultan lesivos al haber considerado al igual que la autoridad inferior, que si bien la víctima menor de edad no fue propuesta como testigo no se le podría influenciar; sin embargo, al estar la madre denunciante ofrecida en tal calidad, es ésta la que podría ser influenciada por el imputado; dicha posición, evidentemente se configura en un riesgo latente que fue reconocido por el mismo impetrante de tutela, que en su recurso de apelación afirmó que no podría influenciar negativamente a la víctima, ya que no fue ofrecida como testigo, y que en todo caso, la única en la cual se podría ejercer dicha influencia seria en la madre de ésta con el fin de que llegue a un posible desistimiento; en tal sentido ante el reconocimiento expreso del accionante de que si podría configurarse en una influencia negativa hacia la denunciante en el proceso penal, generó la duda razonable en la Vocal que derivó en que se deba mantener vigente el art. 235.2 del CPP.

Por último, respecto a la presunta reforma en perjuicio, que el accionante alega haber sufrido, derivada de la supuesta falta de fundamentación y valoración de los elementos de convicción para mantener la concurrencia del art. 235.2 del CPP; en principio corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el principio non reformatio in peius (no reforma en perjuicio), implica la prohibición al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona, autorizada por la ley en su favor (como la situación prevista por el art. 109 del CPP), que se encuentra regulado por el art. 400 del CPP.

En los hechos el accionante denuncia que el Auto 129/2020 objeto de esta acción de libertad, hubiera modificado los alcances de la Resolución 119/2019, (Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares), en cuanto el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP, por el que la Jueza a quo estableció la concurrencia de dicho riesgo, al concluir que el imputado podía influir no solamente en la víctima, sino también en la denunciante en el proceso que resultaba ser la madre de ésta.

Ahora bien, en la Resolución 02/2020 (Auto Interlocutorio de consideración a la cesación de detención preventiva), cursante en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, la Jueza inferior, nuevamente acreditó la concurrencia del art. 235.2 del CPP, bajo el criterio que el imputado podría influir en la denunciante del proceso (madre de la víctima), que había sido propuesta por el Ministerio Público en calidad de testigo; en apelación, a través del Auto de Vista 129/2020, la Vocal demandada, al igual que la Jueza a quo, mantuvo la vigencia del riesgo procesal observado por la impetrante de tutela, bajo los mismos argumentos; es decir que reiteró el criterio de que la denunciante madre de la víctima, era sobre quien el imputado podría influir negativamente al haber sido ofrecida como testigo por el Ministerio Público.

Entonces bajo esos antecedentes, no se evidencia la supuesta reforma en perjuicio, que hubiera realizado la Vocal demandada, puesto que sus argumentos no se salieron de los marcos previstos por el art. 235.2 del CPP, ya que no se advierte que esta autoridad hubiese introducido nuevos elementos en desmedro de dicho principio; en todo caso, los argumentos de la autoridad superior se limitaron únicamente sobre los riesgos procesales que fueron base de la apelación; es decir que su labor estuvo dirigida a la revisión de los puntos de agravio y a los antecedentes de la causa, por lo que no es evidente la modificación de la Resolución de primera instancia en perjuicio del impetrante de tutela.

Entonces bajo dicho análisis, se puede establecer que la autoridad jurisdiccional demandada, emitió razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideraba subsistentes los riesgos procesales de referencia, con la probanza producida, ajustando su actuación a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que de dicha tarea se observe omisión valorativa o razonabilidad ligada a la fundamentación y motivación extrañada por la parte el peticionante de tutela, por el contrario se advierte que el Auto de Vista 129/2020, contiene una suficiente, motivada y razonable fundamentación, extrañada por el impetrante de tutela sin que en dicha labor se advierta un alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omisión a momento de emitir dicha decisión.