SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
i)
La Vocal ahora demandada, en respuesta a este agravio, señaló que: i) Con relación al art. 234.10 (ahora numeral 7 por modificación de la Ley 1173), el representante del Ministerio Público, dictó medidas de protección en favor de la víctima, habiéndole notificado tanto a ella, como a la Defensoría de la Niñez, con el fin de precautelar su vulnerabilidad como víctima menor de edad; ii) Si bien la defensa del imputado, invocó la “SCP 0001/2019-S2”, que a su vez confirmó la SCP 0394/2018-S2, en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso que solamente la víctima puede solicitar medidas de protección; asimismo, hace hincapié, que en casos de violencia sexual las autoridades judiciales deben tomar en cuenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, debiendo observar circunstancias revictimizantes, tomando en cuenta la vulnerabilidad de las víctimas, velando su protección, de tal modo que la medida a imponerse no se oponga o desnaturalice la protección que el Estado debe brindar a las mujeres víctimas de violencia; iii) En el marco de lo señalado en la SCP 0394/2018, considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia a las que está obligado el Estado Boliviano, las autoridades fiscales o judiciales deben considerar que en los casos de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres en general, deben analizar la aplicación de medidas cautelares considerando la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; iv) En el caso concreto, la solicitud de garantías personales o mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el riesgo de fuga previsto en el 234.10 del CPP (ahora 7 por modificación de la Ley 1173), se constituye en una medida revictimízadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas, pues en este caso es ésta y no el imputado la que tiene el derecho en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos, bajo ese contexto, se establece que el art. 234. 7 del CPP, aún se encuentra latente; v) Se presentó en esta audiencia un certificado REJAP, el cual no fue presentado en la audiencia de cesación a la detención preventiva; razón por la que, al no haber sido objeto de debate, el Tribunal de alzada no puede realizar una revalorización al respecto; vi) En cuanto a los informes psicológicos y sociales presentados por el imputado para enervar el riesgo de peligro hacia la víctima por su situación de vulnerabilidad o desventaja respecto al imputado, las mismas no son suficientes para desvirtuar dicho riesgo; y, vii) Respecto a la solicitud de reconducción del art. 234.10 (ahora 7 por modificación de la Ley 1173), en relación al art. 235.2 del peligro de obstaculización, no existe la fundamentación fáctica por parte de la defensa para que se pueda establecer la reconducción de dicho riesgo, más aun si en la Resolución apelada no se evidenció la consideración de la merituada reconducción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”
- 1)
- III.3. Principio non reformatio in peius (no reforma en perjuicio)
- ‘reforma en perjuicio
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- i)
- a)
- así en el análisis de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del Código Adjetivo Penal, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una
- REVOCAR