SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
concedió en parte
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 100/2020 de 25 de abril, cursante de fs. 42 a 45 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución 129/2020 de 9 de marzo, ordenando que la autoridad demandada, emita una nueva, estableciendo la correcta valoración del art. 235.2 del CPP rigiéndose a lo determinado por la “Jueza de Sentencia y el Juez de Instrucción” (sic), sin proceder a una reforma en perjuicio; asimismo en cuanto al art. 234.10 del mismo Código, establezca el valor documentado de cada uno de los elementos generados a efectos de desvirtuar dicho riesgo procesal; Resolución dictada en base a los siguientes fundamentos: a) Por imperio del art. 400 del CPP, se habla de la no reforma en perjuicio, cuando se procede a una apelación que es planteada bajo el presupuesto de que las partes no están conformes con la determinación de la autoridad jurisdiccional, dicha apelación tiene enmarcada puntos específicos sobre los cuales, se debe resolver, ya sea manteniendo o modificando la resolución en favor del apelante, mas nunca en contra; por lo que se incurrió en la vulneración del citado articulo de la norma procesal citada, puesto que la decisión de la Resolución 129/2020 pronunciada por la Vocal ahora demandada, estableció una reforma en perjuicio, al haber corregido determinaciones emitidas por el Juzgado de Sentencia Penal; b) Se debe tomar en cuenta que al haberse mantenido el riesgo del art. 235.2 de la normativa procesal penal, en la etapa de investigación cuyo periodo es diferente al del juicio oral, puesto que cuando una persona recibe una acusación formal se entiende que ese periodo de investigación ya ha concluido y que ya no hay más actos de investigación por parte del Ministerio Público; c) Los riesgos procesales no son simplemente enunciativos, sino que también son demostrativos u objetivos y tienen que fundar su latencia en aspectos documentales ciertos y evidentes, entonces al existir ya una acusación formal , esta latencia tendría que cambiar en su fundamentación, actuado que debe ser realizado por el Ministerio Público que es el único que puede fundar riesgos procesales bajo el principio de objetividad o a solicitud de la víctima y no así por la autoridad jurisdiccional; d) Las autoridades jurisdiccionales no pueden obrar ultra petita, yendo más allá de lo pedido por las partes y esa es la falencia en la que incurrió el Auto de Vista 129/2020, puesto que el apelante nunca pidió que el art. 235.2 fuera modificado en su contra; e) En cuanto al art. 234.10 del CCP, (ahora numeral 7 por modificación de Ley 1173), la Ley 348, fue consignada para poder producir cautela y protección a los grupos vulnerables de mujeres víctimas de violencia física, psicológica, sexual y económica, entonces la medida de protección dura el tiempo que considere la víctima que se encuentra en peligro; en el caso concreto, se trata no solo de una menor, sino también de la progenitora que ha fungido como denunciante, en tal sentido al no haber solicitado las medidas de protección, implica que no se sienten en peligro; entonces por imperio de la Ley 348, las autoridades especializadas, tienen la obligación incluso de oficio de garantizar la seguridad de la víctima dentro del proceso; f) En el caso concreto, el Ministerio Público dispuso medidas de protección que fueron rechazadas por la víctima, dando a entender que ésta no necesita estos elementos de protección, al considerar que no existía ningún peligro; y, g) Si la autoridad jurisdiccional consideraba que existía algún peligro efectivo, debió haber fundado y establecido en una resolución determinada, las medidas de protección correspondientes, incluso en contra de la voluntad de la víctima.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”
- 1)
- III.3. Principio non reformatio in peius (no reforma en perjuicio)
- ‘reforma en perjuicio
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- i)
- a)
- así en el análisis de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del Código Adjetivo Penal, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una
- REVOCAR