SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estupro, el 7 de abril de 2019, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva, por la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Ante dichas observaciones, presentó pruebas, logrando enervar los riesgos procesales contenidos en el art. 234. 1 y 2 de la norma procesal antes mencionada, posteriormente, existiendo ya acusación formal en su contra, solicitó la cesación a la detención preventiva, ante la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del mismo departamento, que dispuso audiencia para el 21 de febrero de 2020, en la que con el fin de enervar el riesgo inserto en el art. 234.10 del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2020 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres –; y, 235.1 y 2 del referido Código, presentó pruebas consistentes en requerimientos de protección solicitados por el Ministerio Público en favor de la víctima; y el mismo pliego de acusación formal en su contra, en el que al no haberse presentado como testigo a la víctima, ya no se podía generar influencia negativa en ella.
Sin embargo, la Jueza de Sentencia antes señalada, rechazó su solicitud mediante la Resolución 02/2020 de 21 de febrero, bajo los argumentos de que en cuanto al art. 234.10 del citado Código, la víctima no hubiera solicitado las medidas de protección y que en todo caso las mismas estuvieran siendo impuestas; en relación al art. 235.1 del citado Código antes señalado, manifestó que si bien existía una acusación formal presentada por el Ministerio Público, sin embargo, no se presentaron físicamente las pruebas; y , en cuanto al numeral 2 del citado artículo, argumentó que si bien la víctima no fue ofrecida como testigo, al encontrarse en etapa de juicio oral, al haber ofrecido a la madre de ésta como testigo, el imputado podría influenciar en ella durante el juicio.
Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la autoridad ahora demandada, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto de Vista 129/2020 de 9 de marzo, declaró procedente en parte la apelación y dio por enervado el riesgo previsto en el art. 235.1, dejando latentes el numeral 2 de ese artículo y el 234.10 del CPP, argumentando en lo esencial que en cuanto al peligro hacia la víctima, en el marco del art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, ésta era la única que podía exigir las medidas de protección y que por tanto la solicitud de garantías personales o mutuas efectuadas por el imputado se constituían en una medida revictimízadora hacia la víctima; en cuanto al art. 235.2 del CPP, concluyó que si bien la víctima no había sido ofrecida como testigo; empero, su madre fue brindada en tal calidad, por lo que, era a quien se podía influir negativamente en su declaración en la etapa de juicio oral.
Con dicha determinación, la Vocal demandada, vulneró su derecho al debido proceso puesto que no tenía la competencia para modificar los alcances de la Resolución 119/2019 de 7 de abril, en cuanto al riesgo previsto en el art. 235.2 del citado Código, al haberlo hecho, generó en su contra un procesamiento indebido agravando su situación de privado de libertad, conculcando de esa forma el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”
- 1)
- III.3. Principio non reformatio in peius (no reforma en perjuicio)
- ‘reforma en perjuicio
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- i)
- a)
- así en el análisis de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del Código Adjetivo Penal, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una
- REVOCAR