SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0798/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
Sucre, 15 de diciembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33599-2020-68-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 40/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 343 a 347 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Javier Lemaitre Pastor y Bernardo Antonio Wayar Caballero en representación legal de AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LIMITADA (LTDA.) contra Fanny Coaquira Rodríguez, Isaías Jorge Vargas Chambi y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Quinta, Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de diciembre de 2019, 8 y 14 de enero de 2020, cursantes de fs. 254 a 260, 263 a 275 vta.; y, 277 a 279, respectivamente, las accionantes a través de sus representantes legales, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de octubre de 2001, La Papelera Sociedad Anónima (S.A.), interpuso una acción ordinaria civil contra la empresa AGFA GEVAERT LTDA., demandando un pago de compensación económica por representación comercial, utilidades impagas por ventas futuras, pago por adquisición de equipos, repuestos, insumos, inversión en personal y capacitación, más resarcimiento de daños y perjuicios; proceso que concluyó con el Auto Supremo 237/2018 de 4 de abril, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la SCP 0495/2016-S2 de 13 de mayo; situación que dio lugar a defectuosas actuaciones en etapa de ejecución, promovidas por la persona jurídica demandante.
La parte actora realizó un pedido de cuantificación en la vía incidental, que fue admitido por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2018, paralelamente y en vulneración de las reglas previstas por los arts. 195 y 342 del Código Procesal Civil (CPC), el Juez competente aceptó de manera ilegal y sin objeción al perito propuesto por la parte demandante, señalando de manera directa día y hora para la aceptación jurada, lesionando de este modo lo previsto por el art. 196 del mismo cuerpo legal, que dispone que dicho acto debe realizarse al tercer día de su notificación.
A raíz de ello, se interpuso un recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2018; razón por la cual, el Juez concedió la impugnación en efecto devolutivo, por Auto de 7 de enero de 2019.
En ese transcurso, Iván Nicómedes Saavedra Machicao, perito ilegalmente aceptado, presentó su informe pericial a través del memorial de 21 de enero de 2019, consumándose de esta forma el procedimiento ilegal y defectuoso de producción de la prueba pericial. Posteriormente y pese a la objeción del informe, este fue aprobado por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante el Auto de 3 de abril de igual año; razón por la cual, el 17 del mismo mes y año se formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación reiterando la infracción al debido proceso, el cual fue declarado “no ha lugar” por Auto de 20 de mayo de 2019 y en consecuencia se aceptó la apelación en efecto devolutivo.
De esta forma y de manera casi simultánea se sustanciaron los recursos de apelación contra los Autos Interlocutorios de 5 de noviembre de 2018 y 3 de abril de 2019. En ese orden, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 447/2019 de 24 de octubre, confirmó la primera Resolución y en el mismo sentido, la Sala Civil Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia, emitió el Auto de Vista I-325/2019 de 19 de julio, en consecuencia se mantuvo firme y subsistente el procedimiento de designación de perito y el informe pericial. Conforme a lo expuesto, se denunció que ambas Resoluciones transgredieron el procedimiento para la incorporación de la prueba pericial y el proceso de ejecución de sentencia previsto en la norma adjetiva civil, vulnerando los derechos y garantías constitucionales de AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LTDA.
Finalmente mediante memorial de aclaración de legitimación por designación de nuevas autoridades de 14 de enero de 2020, manifestaron que originalmente la acción tutelar fue dirigida contra Ernesto Macuchapi Laguna, Víctor Luis Guaqui Condori y Jorge Adalberto Quino Espejo; en razón que posteriormente en lugar de los dos primeros se designó nuevos Vocales para el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la acción se redirigía contra Fanny Coaquira Rodríguez, Isaías Jorge Vargas Chambi y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Quinta, Segunda y Cuarta del citado Tribunal Departamental de Justicia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, correcta interpretación normativa “vertiente del derecho a la regularidad de la prueba” (sic), a la igualdad procesal y a la defensa; y los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 14.V, 115.I y II, 117, 119.I; y, 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se anulen los Autos de Vista 447/2019 de 24 de octubre y I-325/2019 de 19 de julio; b) Se dejen sin efecto todos los actuados posteriores emergentes de los actos ilegales cuya nulidad se pide; y, c) Que las autoridades demandadas emitan nuevas resoluciones en las que se haga cumplir el procedimiento para la incorporación de la producción pericial al proceso incidental de cuantificación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 330 a 342 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito de 30 de enero de 2020, cursante a fs. 300, en mérito a los siguientes argumentos: 1) No tuvo conocimiento de los Autos de Vista objeto de la acción de amparo constitucional; toda vez que, fue posesionado en el cargo el 6 de enero de 2020; y, 2) El 28 del mismo mes y año, fue notificado con la Resolución 015/2020 de 28 de enero, emitida por la Sala Constitucional Tercera del referido Tribunal Departamental de Justicia, mediante la cual se declaró la improcedencia in límine de la acción de amparo interpuesta por la empresa La Papelera S.A., contra las mismas resoluciones impugnadas por la parte accionante.
Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, remitió informe escrito de 30 de enero de 2020, cursante a fs. 329, mediante el cual manifestó que se encontraba impedida de informar sobre los antecedentes del caso al haber sido posesionada en el cargo el 6 de enero del 2020; motivo por el cual, no suscribió los Autos de Vista impugnados.
Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, no compareció a la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 283.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La Papelera S.A., representada por Emilio Von Bergen, a través de sus abogados, manifestó lo siguiente: i) Las empresas demandantes al tratarse de personas jurídicas extranjeras sin registro ni estatutos, no tenían la facultad para otorgar un poder de representación, atribución que estaba reservada para el Directorio, Comité Ejecutivo y Gerente General; ii) Concluida la acción ordinaria seguida contra las hoy accionantes, se procedió conforme lo dispuso el Tribunal Supremo de Justicia; posteriormente, en ejecución de Sentencia el Juez de la causa actuó según las facultades previstas por los arts. 367 y ss. del CPC; iii) En el desarrollo del proceso los demandados actuaron de manera negligente no contestaron la demanda incidental ni ofrecieron prueba alguna, limitándose a presentar un recurso de revocatoria contra el Auto que dio comienzo a la etapa de ejecución; pretendiendo que la autoridad judicial asumiendo la carga procesal de la parte demandada, designe un perito; iii) Las demandantes de tutela pretendieron suplir la negligencia con la que actuaron en el proceso ordinario, presentando una acción de amparo constitucional cuyo objeto final fue anular los fallos judiciales dictados en el desarrollo del proceso civil; iv) El Código Procesal Civil, prevé que las sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada se ejecutaran solo a instancia de parte, y que no existe una audiencia preliminar en la fase de ejecución como mal entendió la demandada; y, v) La SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, dispuso que la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales constituye una facultad propia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria y que por tal motivo no era posible la revalorización de la prueba en sede constitucional, consecuentemente en consideración de la jurisprudencia señalada y el momento procesal en que se plantearon los peritajes, no era posible realizar un análisis de fondo de la problemática planteada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 40/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 343 a 347 vta., denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos: a) La SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio, dispuso que excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede ingresar a observar la valoración de la prueba en supuestos en que la autoridad de la jurisdicción ordinaria se apartó de los límites de razonabilidad y equidad, omitió valorar algún medio probatorio cursante en el expediente y cuando se introdujo prueba inexistente; b) La parte accionante presentó un recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 26 de noviembre de 2019; por lo que, se evidenció que aparentemente existían actos procesales en suspenso que deben ser resueltos previamente a la activación de la jurisdicción constitucional; y, c) Toda vez que no se cumplieron los presupuestos procesales para la postulación de la acción de amparo constitucional, corresponde declarar su improcedencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 17 de septiembre de 2001, Emilio Von Bergen, representante legal de La Papelera S.A., presentó una “Demandada ordinaria sobre pago de compensación económica por representación comercial, utilidades impagas por ventas futuras, pago por adquisición de equipos, repuestos, insumos, inversión en personal y capacitación más resarcimiento de daños y perjuicios y otros”, acción dirigida contra la empresa AGFA GEVAERT LTDA., dentro de la cual, el Juez de Partido Civil y Comercial Séptimo de la Capital La Paz, pronunció la Sentencia 223/2012 de 6 de diciembre, declarando probada la demanda (fs. 1 a 9 vta. del Anexo.).
II.2. El Auto Supremo 237/2018 de 4 de abril, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en la forma presentado por las empresas demandadas, en consideración de los recursos de casación en el fondo interpuestos por ambas partes, casó parcialmente el Auto de Vista 156/2014 de 29 de abril y sus respectivos autos complementarios pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, declaró probada en parte la demanda principal, y se mantuvo subsistente el pago por representación comercial y ha lugar el pago por daño de imagen y reputación comercial (fs. 96 a 115 vta.).
II.3. En ejecución de sentencia, mediante Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2018, se dispuso que AGFA GEVAERT y AGFA GEVAERT LTDA., representadas por Ariel Morales Vásquez paguen a La Papelera S.A. dentro del tercer día de su legal notificación: 1) $us373 033,93.- (trescientos setenta y tres mil treinta y tres 93/100 dólares estadounidenses), por stock de productos que quedaron almacenados; 2) $us350 000.- (trescientos cincuenta mil dólares estadounidenses), por daño a la imagen comercial o empresarial; y, 3) $us11 974,18- (once mil novecientos setenta y cuatro 18/100 dólares estadounidenses), por pago de beneficios laborales o finiquitos; por otro lado, textualmente se dispuso “Téngase por ofrecido en calidad de perito de parte al Lic. Iván Nicomedes previa su aceptación jurada en día hábil a horas 15:00 y traslado a la parte demandada de los puntos de pericia propuestos” (sic [fs. 79 y vta. Anexo]).
II.4. Por memorial de 22 de noviembre de 2018, Ariel Morales Vásquez, representante legal de AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LTDA., presentó un recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2018, mismo que fue rechazado a través del Auto Interlocutorio de 27 de noviembre del mismo año (fs. 80 a 82 vta., 87 a 88 vta. del anexo).
II.5. El Auto de Vista 447/2019 de 24 de octubre, dictado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2018 (fs. 182 a 186 vta., del anexo).
II.6. En la vía incidental, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal, mediante Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2019, aprobó el informe pericial elaborado por Iván Nicómedes Saavedra Machicao; Resolución que fue objeto de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue declarado no ha lugar a través del Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2019, motivo por el cual se elevó obrados ante el Tribunal superior (fs. 103 a 110; y, 118 vta. del anexo).
II.7. La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución I-325/2019 de 19 de julio, confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2019 (fs. 132 a 135 vta. del anexo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes por medio de sus representantes legales, denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, correcta interpretación normativa, “vertiente del derecho a la regularidad de la prueba” (sic), a la igualdad procesal y a la defensa; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad; alegando que las autoridades demandadas emitieron los Autos de Vista 447/2019 y I-325/2019, sin observar el procedimiento para la incorporación de la prueba pericial y el debido proceso en ejecución de sentencia, previstos en la norma procesal civil.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Debido proceso en su elemento del derecho a una decisión judicial motivada
Respecto al derecho al debido proceso como elemento de una correcta administración de justicia, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre estableció: “…el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
III.2. Revisión de la actividad interpretativa llevada a cabo por las autoridades de la jurisdicción ordinaria
Sobre la labor interpretativa llevada a cabo por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, dispuso que “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en 6 miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a, la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria‟, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de reglas admitidas por el Derecho‟ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.3. Procedimiento de la prueba pericial previsto en la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, en lo que corresponde al caso en concreto
El Código Procesal Civil, establece:
“Artículo 193. (PROCEDENCIA).
I. La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiriere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica.
II. Las partes podrán solicitar sólo un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma oportunos. La autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario.
Artículo 194. (NÚMERO DE PERITOS).
I. El perito será uno sólo, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o cuando la complejidad de la cuestión sometida a proceso lo requiera.
II. Cuando el dictamen pericial requiriere conocimientos de alta especialización, la autoridad judicial, a petición de parte o de oficio, podrá formular consultas a universidades, academias, colegios profesionales, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico, cultural o técnico.
Artículo 195. (PROCEDIMIENTO).
I. La parte que solicite un examen pericial señalará los puntos sobre los cuales versará la prueba. El adversario podrá objetarla o agregar nuevos puntos.
II. La autoridad judicial resolverá en la audiencia preliminar sobre la procedencia del dictamen, designará con criterio propio al perito y fijará los puntos sobre los que versará la pericia, de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que considere necesarios.
III. En la misma providencia se fijará un plazo prudencial para la presentación del dictamen, que podrá ser prorrogado por una sola vez en caso de motivo fundado.
Artículo 196. (ACEPTACIÓN DEL CARGO).
I. El perito aceptará el cargo ante el secretario del tribunal o juzgado, dentro de los tres días de su notificación con el nombramiento, bajo juramento o promesa de dictaminar conforme a su leal saber y entender.
II. Si el perito dentro de los tres días siguientes a su designación no aceptare el cargo de oficio, sin más trámite, se nombrará otro en su reemplazo.
III. Si el perito no concurriere a manifestar su aceptación sin causa justificada, su nombramiento quedará sin efecto y se nombrará otro en forma inmediata.
Artículo 197. (RECUSACIÓN).
I. El perito, dentro del plazo de tres días, podrá inhibirse del cargo cuando tenga motivos fundados para ello.
II. Podrá ser recusado por las mismas causas previstas para las autoridades judiciales. También será recusable por falta de título profesional o por incompetencia notoria en la materia del dictamen.
Artículo 198. (REMOCIÓN).
I. Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo, rehusare dar su dictamen o no lo presentare en el plazo que le fue concedido. La autoridad judicial de oficio, nombrará otro en su lugar y condenará al removido a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamaren. El perito reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
II. Si los peritos fueren varios, la negligencia de uno de ellos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y dictaminar dentro de plazo”.
Conforme al procedimiento expuesto, las partes procesales pueden solicitar un examen pericial cuando el análisis de los hechos requieran conocimientos especializados de alguna ciencia, arte, industria o técnica; a dicho efecto el interesado deberá señalar los puntos sobre los cuales versará la prueba y por otro lado, la parte contraria puede objetar dicha proposición, o en su defecto agregar nuevos puntos de pericia. Por su parte la autoridad jurisdiccional deberá llamar a una audiencia preliminar a fin de: Resolver sobre la procedencia del dictamen pericial, designar con criterio propio al perito y fijar los puntos sobre los que versará la pericia, de acuerdo a la proposición de parte o según considere necesario.
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, las autoridades judiciales demandadas emitieron los Autos de Vista 447/2019 y I-325/2019, de manera desmotivada y mediante una incorrecta interpretación normativa, en razón que no se observó el trámite de incorporación de prueba pericial y el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en el Código Procesal Civil.
Según advierten las Conclusiones del presente fallo constitucional, mediante memorial de 17 de septiembre de 2001, Emilio Von Bergen, representante legal de La Papelera S.A., presentó una “Demanda ordinaria sobre pago de compensación económica por representación comercial, utilidades impagas por ventas futuras, pago por adquisición de equipos, repuestos, insumos, inversión en personal y capacitación más resarcimiento de daños y perjuicios y otros”, contra la empresa AGFA GEVAERT LTDA.; proceso dentro del cual el Juez de Partido Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 223/2012 y declaró probada la demanda interpuesta contra AGFA GEVAERT LTDA., y la empresa codemandada AGFA GEVAERT NV; decisión que adquirió ejecutoria con la emisión del Auto Supremo 237/2018, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En etapa de ejecución de Sentencia, la autoridad jurisdiccional competente emitió el Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2018, mediante el cual dispuso que AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LTDA., paguen en favor de la demandante La Papelera S.A., los siguientes montos económicos: i) $us373 033,93.- por stock de productos que quedaron almacenados; ii) $us350 000.- por daño a la imagen comercial o empresarial de la demandante; y, iii) $us11 974,18.- por pago de beneficios laborales o finiquitos. Esta misma Resolución, admitió la solicitud de cuantificación de la parte demandante, disponiendo textualmente: “Téngase por ofrecido en calidad de perito de parte al Lic. Iván Nicómedes previa su aceptación jurada en día hábil a horas 15:00 y traslado a la parte demandada de los puntos de pericia propuestos” (sic).
Emergente de lo señalado, Ariel Morales Vásquez, representante legal de AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LTDA., presentó un recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2018, debido a ello se remitieron obrados al Tribunal de segunda instancia a fin que resuelva la apelación planteada alternativamente. En ese orden, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por intermedio del Auto de Vista 447/2019, rechazó la impugnación planteada y en consecuencia, mantuvo vigente el Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2018, en relación al trámite de proposición y designación del perito.
De la misma forma en etapa de ejecución, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal, mediante el Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2019, aprobó el informe pericial realizado por Iván Nicómedes Saavedra Machicao; por tal razón, el 17 de abril del mismo año, Ariel Morales Vásquez, representante legal de AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LTDA., presentó un nuevo recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual fue declarado no ha lugar mediante el Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2019, por lo cual y conforme a procedimiento se remitieron obrados ante el Tribunal de apelación.
Finalmente, la Sala Civil Segunda del Tribunal del Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista I-325/2019, que confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2019; decisión que entre otros asuntos, resolvió aprobar el informe pericial.
Ahora bien, a fin de verificar si es necesario hacer una análisis de fondo sobre la problemática jurídica expuesta por la parte accionante, corresponde verificar el cumplimiento de los principios rectores de la presente acción tutelar, en ese orden se advierte que los Autos de Vista I-325/2019 y 447/2019, emergen de los recursos de reposición bajo alternativa de apelación interpuestos por Ariel Morales Vásquez, representante legal de AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LTDA., contra los Autos Interlocutorios de 3 de abril de 2019 y 5 de noviembre de 2018, en tal sentido y en observancia del procedimiento previsto por el art. 254 del CPC, se advierte que dichas Resoluciones no admiten ningún medio de impugnación en la vía ordinaria; por lo que, estaría cumplido el principio de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE. Por otro lado, a fojas 136 del Anexo se acredita que el Auto de Vista I-325/2019, fue notificado a la parte accionante el 9 de octubre de 2019, por otro lado, el Auto de Vista 447/2019, fue puesto en conocimiento el 28 de octubre de 2019 (fs. 186 vta., Anexo); así entendido; corresponde hacer un análisis de fondo a las Resoluciones objeto de amparo; a fin de verificar si fueron dictadas en observancia del derecho a un debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE.
En ese orden de ideas, se tiene que el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de la Paz, dictó el Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2018, a través del cual dispuso entre otras cosas “Téngase por ofrecido en calidad de perito de parte al Lic. Iván Nicomedes previa su aceptación jurada en día hábil a horas 15:00 y traslado a la parte demandada de los puntos de pericia propuestos” (sic), al respecto mediante el memorial de 22 de noviembre de 2018, la demandada presentó un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, alegando que no correspondía ante la propuesta de perito por el demandante, que la autoridad jurisdiccional de primera instancia hubiera admitido dicha proposición disponiendo día y hora para que el perito preste su juramento; en el entendido que el art. 195.II del CPC, es claro al establecer que la autoridad jurisdiccional designa con criterio propio al perito y fija los puntos sobre los que versa la pericia, y que en ese entendido, las partes solo pueden solicitar la prueba pericial y proponer puntos de pericia, más no se encuentran facultadas para proponer a su perito. Bajo este argumento; es decir, el de haberse admitido el perito propuesto por la parte contraria, alega que se obró en infracción del procedimiento establecido por Ley.
La referida impugnación fue rechazada mediante el Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2018, y en esa lógica, para fines consiguientes se remitieron obrados al Tribunal de segunda instancia. Siguiendo ese orden, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 447/2019, con los siguientes fundamentos:
a) Según los mandatos previstos en los arts. 193.I del CPC y 1331 del Código Civil (CC), las partes deben señalar en su escrito de proposición de prueba pericial, al perito y los puntos sobre los que versará la prueba.
b) Conforme lo previsto por el art. 195 del CPC, en el caso que la proposición de parte se objetada o se solicite agregar nuevos puntos de pericia, el Juez de la causa debe llevar a cabo una audiencia pública, en la cual previamente a analizar los argumentos de las partes, procede a designar con “criterio propio” al perito propuesto por la parte solicitante, o en su caso a otro.
c) La norma procesal civil establece como facultad de las partes el proponer la prueba pericial y los términos en los que será realizada por el perito a cargo; solo en caso de objeción, el Juez de la causa tendrá la facultad de designar con criterio propio un perito.
d) En consideración que la parte actora propuso la prueba pericial y el perito, y la demandada no formuló objeción alguna contra dicha proposición en cuanto al perito de cargo y los puntos sobre los cuales debía versar la prueba; el Juez de la causa actuó de forma correcta al momento de emitir el Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2018; máxime, si la autoridad jurisdiccional en caso de considerar parcializado el informe pericial tiene la facultad de apartarse del mismo y formular sus propias conclusiones según lo previsto por el art. 202 del CPC, y que la contraparte puede impugnar las conclusiones del peritaje conforme lo establece el art. 201.II del mismo cuerpo legal; facultad que no fue ejercida por la parte, razón por la cual el Tribunal de alzada no puede enmendar la negligencia de la misma.
Esta última Resolución, que ratificó el procedimiento de designación de perito llevado a cabo por el a quo, a criterio de la parte accionante, vulnera el debido proceso en sus elementos de motivación, aplicación objetiva de la ley, el derecho a la defensa, “el debido proceso probatorio en su vertiente del derecho a la regularidad de la prueba” y el derecho a la igualdad procesal, además de los principios de seguridad jurídica y de legalidad consagrados en los arts. 14.V y 180.I de la CPE. Ahora bien, del contraste del recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado mediante memorial de 22 de noviembre de 2018 y de los argumentos previos citados en el Auto de Vista 447/2019, se advierte que las autoridades demandadas no dieron un estricto cumplimiento al procedimiento establecido en los arts. 193 y ss. del CPC.
En efecto, el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, dispone que el procedimiento de prueba pericial es admisible cuando la apreciación de los hechos requieren de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica. En ese entendido el art. 195 del CPC, prevé que la parte que solicite un examen pericial debe fijar las cuestiones sobre las cuales versará la prueba, y que la parte adversa puede objetar la proposición contraria o agregar nuevos puntos. En ese orden, textualmente el numeral II de la cita disposición legal, dispone que: “La autoridad judicial resolverá en la audiencia pública preliminar sobre la procedencia del dictamen, designará con criterio propio al perito y fijara los puntos sobre los que versará la pericia, de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que considere necesarias”; dicho esto, la interpretación literal de la citada disposición legal, permite inferir que la celebración de la audiencia preliminar no está sujeta a condición alguna; más que a la existencia de una solicitud de dictamen pericial en la que la parte interesada señale los puntos sobre los que versará la pericia.
Contrariamente a lo manifestado y al procedimiento de prueba pericial consignado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en antecedentes se observa que las autoridades demandadas no cumplieron el procedimiento previsto en los arts. 193 y ss. del CPC, y en ese razonamiento, no se advierte que se hubiese llevado a cabo la audiencia preliminar prevista en el art. 195.II del señalado Código, oportunidad en la que la autoridad judicial, debía resolver la procedencia del dictamen pericial solicitado por la parte demandante, designar al perito y fijar los puntos de la pericia.
Por tal razón, el Auto de Vista 447/2019, constituye una decisión judicial arbitraria que se adecua al supuesto de una decisión sin motivación previsto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; toda vez que, las autoridades demandadas no expusieron razones de derecho válidas que demuestren que la designación de Iván Nicómedes Saavedra Machicao como perito encargado del dictamen pericial solicitado por la parte demandante, haya sido en apego de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 116.II de la CPE y al procedimiento previsto por el art. 195 del CPC; por el contrario, se trata de justificar la falta de realización de la citada audiencia, bajo el argumento que la parte demandada no objetó la proposición de prueba pericial ni solicitó nuevos puntos de pericia; cuando estos presupuestos, de ningún modo condicionan la realización del acto procesal dispuesto por la norma adjetiva civil; es decir, la celebración de la audiencia preliminar.
En este razonamiento y en atención al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; de manera excepcional esta vía tutelar puede revisar la actividad interpretativa llevada a cabo por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, en supuestos en que existe vulneración de derechos y garantías constitucionales. En el caso concreto, los hoy demandados no llevaron a cabo la audiencia preliminar bajo el equivocado argumento que la parte adversa no objetó la prueba pericial ni solicitó nuevos puntos de pericia; elementos que al no haber sido previstos por el legislador; tornan en arbitraria la actividad interpretativa llevada a cabo por los Vocales demandados, al haber entendido erróneamente la forma de aplicación del procedimiento previsto en el art. 195.II del CPC.
En esa lógica, y tomando en cuenta que otro de los objetos de la presente acción de amparo constitucional, es dejar sin efecto el Auto de Vista I-325/2019, en relación a la aprobación del informe pericial; no es posible mantener incólume el mismo; toda vez que, se debe restituir el debido proceso conforme lo previsto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; a fin que la autoridad judicial resuelva sobre la procedencia del dictamen, designe con criterio propio un perito y fije los puntos sobre los que versará la pericia, independientemente a que la parte adversa presente algún tipo de objeción.
Respecto a la lesión de los principios de seguridad jurídica y legalidad, el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, su “vertiente del derecho a la regularidad de la prueba” (sic) y el derecho a la igualdad procesal; la carga argumentativa expuesta no resulta suficiente para formar convicción en este Tribunal sobre la veracidad de lo alegado y la responsabilidad de las autoridades demandadas.
Por tales motivos, se tiene por acreditado que las autoridades demandadas, vulneraron el debido proceso en sus elementos del derecho a una decisión judicial motivada y a una correcta interpretación normativa, correspondiendo en este caso conceder en parte la tutela solicitada por AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LTDA.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 40/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 343 a 347 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada por vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y aplicación objetiva de la Ley;
2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a los demás derechos y principios alegados como lesionados; y,
3° Disponer dejar sin efecto los Autos de Vista 447/2019 de 24 de octubre y I-325/2019 de 19 de julio; y en consecuencia, de todos los actos emergentes de la incorrecta interpretación del procedimiento previsto por el art. 195.II del CPC, debiendo los Vocales demandados emitir una nueva resolución conforme al entendimiento expresado en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA