SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0798/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
i)
La Papelera S.A., representada por Emilio Von Bergen, a través de sus abogados, manifestó lo siguiente: i) Las empresas demandantes al tratarse de personas jurídicas extranjeras sin registro ni estatutos, no tenían la facultad para otorgar un poder de representación, atribución que estaba reservada para el Directorio, Comité Ejecutivo y Gerente General; ii) Concluida la acción ordinaria seguida contra las hoy accionantes, se procedió conforme lo dispuso el Tribunal Supremo de Justicia; posteriormente, en ejecución de Sentencia el Juez de la causa actuó según las facultades previstas por los arts. 367 y ss. del CPC; iii) En el desarrollo del proceso los demandados actuaron de manera negligente no contestaron la demanda incidental ni ofrecieron prueba alguna, limitándose a presentar un recurso de revocatoria contra el Auto que dio comienzo a la etapa de ejecución; pretendiendo que la autoridad judicial asumiendo la carga procesal de la parte demandada, designe un perito; iii) Las demandantes de tutela pretendieron suplir la negligencia con la que actuaron en el proceso ordinario, presentando una acción de amparo constitucional cuyo objeto final fue anular los fallos judiciales dictados en el desarrollo del proceso civil; iv) El Código Procesal Civil, prevé que las sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada se ejecutaran solo a instancia de parte, y que no existe una audiencia preliminar en la fase de ejecución como mal entendió la demandada; y, v) La SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, dispuso que la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales constituye una facultad propia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria y que por tal motivo no era posible la revalorización de la prueba en sede constitucional, consecuentemente en consideración de la jurisprudencia señalada y el momento procesal en que se plantearon los peritajes, no era posible realizar un análisis de fondo de la problemática planteada.
Sobre la labor interpretativa llevada a cabo por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, dispuso que “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en 6 miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a, la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria‟, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de reglas admitidas por el Derecho‟ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
I. Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo, rehusare dar su dictamen o no lo presentare en el plazo que le fue concedido. La autoridad judicial de oficio, nombrará otro en su lugar y condenará al removido a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamaren. El perito reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
En etapa de ejecución de Sentencia, la autoridad jurisdiccional competente emitió el Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2018, mediante el cual dispuso que AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LTDA., paguen en favor de la demandante La Papelera S.A., los siguientes montos económicos: i) $us373 033,93.- por stock de productos que quedaron almacenados; ii) $us350 000.- por daño a la imagen comercial o empresarial de la demandante; y, iii) $us11 974,18.- por pago de beneficios laborales o finiquitos. Esta misma Resolución, admitió la solicitud de cuantificación de la parte demandante, disponiendo textualmente: “Téngase por ofrecido en calidad de perito de parte al Lic. Iván Nicómedes previa su aceptación jurada en día hábil a horas 15:00 y traslado a la parte demandada de los puntos de pericia propuestos” (sic).
Emergente de lo señalado, Ariel Morales Vásquez, representante legal de AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LTDA., presentó un recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2018, debido a ello se remitieron obrados al Tribunal de segunda instancia a fin que resuelva la apelación planteada alternativamente. En ese orden, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por intermedio del Auto de Vista 447/2019, rechazó la impugnación planteada y en consecuencia, mantuvo vigente el Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2018, en relación al trámite de proposición y designación del perito.
De la misma forma en etapa de ejecución, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal, mediante el Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2019, aprobó el informe pericial realizado por Iván Nicómedes Saavedra Machicao; por tal razón, el 17 de abril del mismo año, Ariel Morales Vásquez, representante legal de AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LTDA., presentó un nuevo recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual fue declarado no ha lugar mediante el Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2019, por lo cual y conforme a procedimiento se remitieron obrados ante el Tribunal de apelación.
Ahora bien, a fin de verificar si es necesario hacer una análisis de fondo sobre la problemática jurídica expuesta por la parte accionante, corresponde verificar el cumplimiento de los principios rectores de la presente acción tutelar, en ese orden se advierte que los Autos de Vista I-325/2019 y 447/2019, emergen de los recursos de reposición bajo alternativa de apelación interpuestos por Ariel Morales Vásquez, representante legal de AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LTDA., contra los Autos Interlocutorios de 3 de abril de 2019 y 5 de noviembre de 2018, en tal sentido y en observancia del procedimiento previsto por el art. 254 del CPC, se advierte que dichas Resoluciones no admiten ningún medio de impugnación en la vía ordinaria; por lo que, estaría cumplido el principio de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE. Por otro lado, a fojas 136 del Anexo se acredita que el Auto de Vista I-325/2019, fue notificado a la parte accionante el 9 de octubre de 2019, por otro lado, el Auto de Vista 447/2019, fue puesto en conocimiento el 28 de octubre de 2019 (fs. 186 vta., Anexo); así entendido; corresponde hacer un análisis de fondo a las Resoluciones objeto de amparo; a fin de verificar si fueron dictadas en observancia del derecho a un debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- II.
- III.4. Análisis del caso concreto
- recurso de reposición bajo alternativa de apelación
- b)
- d)
- la celebración de la audiencia preliminar no está sujeta a condición alguna; más que a la existencia de una solicitud de dictamen pericial en la que la parte interesada señale los puntos sobre los que versará la pericia.
- REVOCAR en parte
- 3° Disponer