SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0798/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
la celebración de la audiencia preliminar no está sujeta a condición alguna; más que a la existencia de una solicitud de dictamen pericial en la que la parte interesada señale los puntos sobre los que versará la pericia.
En efecto, el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, dispone que el procedimiento de prueba pericial es admisible cuando la apreciación de los hechos requieren de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica. En ese entendido el art. 195 del CPC, prevé que la parte que solicite un examen pericial debe fijar las cuestiones sobre las cuales versará la prueba, y que la parte adversa puede objetar la proposición contraria o agregar nuevos puntos. En ese orden, textualmente el numeral II de la cita disposición legal, dispone que: “La autoridad judicial resolverá en la audiencia pública preliminar sobre la procedencia del dictamen, designará con criterio propio al perito y fijara los puntos sobre los que versará la pericia, de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que considere necesarias”; dicho esto, la interpretación literal de la citada disposición legal, permite inferir que la celebración de la audiencia preliminar no está sujeta a condición alguna; más que a la existencia de una solicitud de dictamen pericial en la que la parte interesada señale los puntos sobre los que versará la pericia.
Contrariamente a lo manifestado y al procedimiento de prueba pericial consignado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en antecedentes se observa que las autoridades demandadas no cumplieron el procedimiento previsto en los arts. 193 y ss. del CPC, y en ese razonamiento, no se advierte que se hubiese llevado a cabo la audiencia preliminar prevista en el art. 195.II del señalado Código, oportunidad en la que la autoridad judicial, debía resolver la procedencia del dictamen pericial solicitado por la parte demandante, designar al perito y fijar los puntos de la pericia.
Por tal razón, el Auto de Vista 447/2019, constituye una decisión judicial arbitraria que se adecua al supuesto de una decisión sin motivación previsto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; toda vez que, las autoridades demandadas no expusieron razones de derecho válidas que demuestren que la designación de Iván Nicómedes Saavedra Machicao como perito encargado del dictamen pericial solicitado por la parte demandante, haya sido en apego de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 116.II de la CPE y al procedimiento previsto por el art. 195 del CPC; por el contrario, se trata de justificar la falta de realización de la citada audiencia, bajo el argumento que la parte demandada no objetó la proposición de prueba pericial ni solicitó nuevos puntos de pericia; cuando estos presupuestos, de ningún modo condicionan la realización del acto procesal dispuesto por la norma adjetiva civil; es decir, la celebración de la audiencia preliminar.
En este razonamiento y en atención al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; de manera excepcional esta vía tutelar puede revisar la actividad interpretativa llevada a cabo por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, en supuestos en que existe vulneración de derechos y garantías constitucionales. En el caso concreto, los hoy demandados no llevaron a cabo la audiencia preliminar bajo el equivocado argumento que la parte adversa no objetó la prueba pericial ni solicitó nuevos puntos de pericia; elementos que al no haber sido previstos por el legislador; tornan en arbitraria la actividad interpretativa llevada a cabo por los Vocales demandados, al haber entendido erróneamente la forma de aplicación del procedimiento previsto en el art. 195.II del CPC.
En esa lógica, y tomando en cuenta que otro de los objetos de la presente acción de amparo constitucional, es dejar sin efecto el Auto de Vista I-325/2019, en relación a la aprobación del informe pericial; no es posible mantener incólume el mismo; toda vez que, se debe restituir el debido proceso conforme lo previsto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; a fin que la autoridad judicial resuelva sobre la procedencia del dictamen, designe con criterio propio un perito y fije los puntos sobre los que versará la pericia, independientemente a que la parte adversa presente algún tipo de objeción.
Respecto a la lesión de los principios de seguridad jurídica y legalidad, el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, su “vertiente del derecho a la regularidad de la prueba” (sic) y el derecho a la igualdad procesal; la carga argumentativa expuesta no resulta suficiente para formar convicción en este Tribunal sobre la veracidad de lo alegado y la responsabilidad de las autoridades demandadas.
Por tales motivos, se tiene por acreditado que las autoridades demandadas, vulneraron el debido proceso en sus elementos del derecho a una decisión judicial motivada y a una correcta interpretación normativa, correspondiendo en este caso conceder en parte la tutela solicitada por AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LTDA.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- II.
- III.4. Análisis del caso concreto
- recurso de reposición bajo alternativa de apelación
- b)
- d)
- la celebración de la audiencia preliminar no está sujeta a condición alguna; más que a la existencia de una solicitud de dictamen pericial en la que la parte interesada señale los puntos sobre los que versará la pericia.
- REVOCAR en parte
- 3° Disponer