SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
1)
Jorge Fernando Leyton Wayar, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de su representante Roció Elsy Aparicio Mendoza, mediante informe escrito presentado el 2 de marzo de 2020, cursante de fs. 80 a 82 vta., señaló que: 1) Tanto en primera como en segunda instancia se desestimó el accionar de la Notaria procesada -impetrante de tutela- en sumario, en lo referente al cobro de la demasía y por encima del arancel del servicio prestado para la elaboración del Testimonio 110/2018, estableciéndose que sí se percibieron los Bs2 500.-, por un servicio notarial del cual existió la devolución de Bs2 000.-, la cual se hizo efectiva tras la denuncia de la usuaria sobre dicho servicio, extremo que confirmó la falta reglada y normada por el art. 105 inc. c) de la LNP; 2) En cuanto a la segunda falta, la propia sumariada expresó que “…solo les expedí un recibo (N° 0049947) sin fecha pero con firmas, porque no se ha realizado el trabajo acordado…” (sic), volviendo a reconocer su falta, al indicar que emitió factura por los Bs300.-, y quedó Bs200.- para gastos en las fotocopias y legalizaciones, que no fue probado que la peticionante de tutela hubiera destinado ese monto para ese objeto, o se hayan proporcionado esas literales, siendo su palabra únicamente que sostuvo ello, e incluso “hasta la fecha” no se tiene la existencia de nota fiscal por el saldo, dañando la economía nacional al no expedir la misma, además de reconocer que recibió honorarios en demasía más allá de lo que establece dicha normativa; 3) Sobre los tipos normativos por los que fue investigada y sancionada la ahora accionante -art. 105 incs. c) y j) de la referida norma-, fueron probados bajo la potestad disciplinaria y sancionadora de la DIRNOPLU, que bajo los principios de legalidad y sana critica se determinó la sanción correspondiente, cuyo objeto no solo es disciplinar, sino también corregir el futuro servicio notarial sentando precedentes administrativos; 4) Respecto de la denuncia de haberse adicionado nuevas faltas, no es evidente, al contrario, la Resolución de alzada lo que hizo es desestimar las mismas; razón por la cual, se confirmó en parte la decisión impugnada; y, 5) Con relación a la no recepción de las pruebas testificales por la Sumariante Disciplinaria, y que no hubieran sido valoradas en el fallo de alzada, en la parte considerativa se infirió a que ese extremo no fue reclamado en audiencia de producción testifical -25 de octubre de 2018-, desvirtuándose y dando respuesta a lo cuestionado. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la pretensión formulada.
1) Haciendo alusión al Considerando V del fallo impugnado “…la Dra. Jaldín al momento de haberles asesorado la realización de las ocho declaraciones de herederos, y al momento de haberles cobrado los 2,500Bs. Conforme la denuncia presentada a fojas 1 cometió la contravención porque cobró en ese momento los 2.500 Bs. y les extendió un recibo No 39947 que se encuentra a fs 17 de obrados, la notaria lo presento como prueba de este hecho, en el mismo se encuentra estampada la firma de la Sra., Laura Jaldín y sello como Notaria de Fe Pública este recibo prueba el hecho de haber percibido en el primer momento los Bs2.500, el monto no está contemplado en el arancel notarial, en ese momento contravino la norma Art. 105 inc. j) (…) de esta forma en este momento también contravino la norma del Art. 105 inc. c) Recibir honorarios superiores a los establecidos en el arancel notarial (…) …en el momento de recibir los Bs. 2.500, contravino la norma por no emitir factura por el monto total, la notaria debería sujetarse al arancel notarial la Ley no reconoce la subsanación de errores con la devolución de dinero (…)”, quedando claro el actuar desplegado por la sumariada -ahora accionante- (recibir un monto de dinero por servicios notariales, sin emitir la correspondencia factura), y la prueba que determinó el efectivo acaecimiento del hecho; es decir, el recibo de fs. “17” y la falta prevista en el inc. c) del art. 105 de la LNP, a la cual la aludida adecuó su conducta, sin que niegue el hecho, llegando incluso a reconocer que recibió Bs2 500.- y haber extendido un recibo, pese que en su recurso alega que fueron devueltos Bs2 000.-, “…pretende a esta altura incorporar al trabajo de protocolización y francatura de testimonios escritura pública, que es la descripción que se tiene en la copia simple de la factura 001906 de 20 de abril de 2018, otros servicios notariales. Cuando en su memorial de fecha 22 de octubre de 2018, claramente refirió que lo único que cobró fue Bs300,00 contradicciones que generan susceptibilidad en este Tribunal respecto de la veracidad de las aseveraciones. Huelga decir que de ser el caso, en el cual se habría prestado servicios de actas y fotocopias legalizadas estas no fueron facturadas, agravando aún más la ya comprometida situación de la sumariada.-
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- Fragmento 12
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Fragmento 14
- la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, tener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- Fragmento 18
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse,
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- reclamó la recepción de dichas testificaciones
- una externa
- i)
- REVOCAR