SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
a)
La accionante por medio de sus abogados ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, y ampliando el mismo expresó que: a) Se dio la vulneración del debido proceso, ante la falta de tipicidad y taxatividad, al no haberse identificado el hecho y cómo este se adecuó a la falta atribuida, pues no se precisó un tipo concreto disciplinario que sancione que “…si se cobra anticipadamente se tenga que emitir factura, habrá un tipo disciplinario que sancione que si se cobra o se hace un precontrato por este…” (sic) habría que establecer honorarios definitivos; y, b) El servicio notarial está sujeto a múltiples contingencias; entre ellas, la no recepción de los honorarios al principio de la realización del trabajo, pactando verbalmente con el cliente, como ocurrió en su caso, donde inicialmente eran ocho documentos por elaborar, y al final se redactó solo uno, eventualidad que desencadenó el proceso disciplinario en su contra donde supuestamente no hubiera facturado por el monto cobrado; empero, como se advirtió en el legajo procesal, existe la factura por Bs300.- “verdad material”; por lo que, el primer tipo disciplinario que se le atribuye carecía de tipicidad.
Asimismo, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, con respecto a los presupuestos que deben ser cumplidos por la parte accionante que pretenda la tutela vía acción de amparo constitucional, sostuvo que: “…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
a) El fallo impugnado, no precisa los honorarios superiores que recibió; ya que, la denunciante -ahora tercera interesada- resaltó en su declaración testifical que la contrató para realizar ocho declaraciones de herederos “…(es decir 8 X 300 = 2400 bs + 100 bs para valores de ley)…” (sic), sin efectuar ningún documento sino únicamente un compromiso de pago anticipado, por lo cual no estaba obligada a emitir factura, y habiendo decidido hacer solo un documento -según el arancel- tiene un valor de Bs300.- a ello sumado las tres copias legalizadas Bs30.- (treinta bolivianos) cada uno, y dos actas notariales de solicitud y de existencia de proceso judicial Bs55.- (cincuenta y cinco bolivianos) cada una, asciende a Bs110.- (ciento diez bolivianos), hicieron un total de Bs500.- devolviéndole los Bs2 000.- al momento de recibir la documentación para realizar el único trámite, dos meses antes de la mal interpretada denuncia, además sobre el referido monto cursan fotocopias simples de la factura, teniendo la original la denunciante, consignada como 001916 de 20 de abril por Bs300.- constando a “fs. 4” del expediente; pese a ello, la Sumariante Disciplinaria Departamental Chuquisaca de la DIRNOPLU persiste en castigarla por la no expedición, llegando a sindicar en todo el tenor de la Resolución Final SD-CH 011/2018 que existe la factura y paradójicamente sanciona por la supuesta falta de no emitir la misma, hecho que va contra la verdad jurídica y de la prueba que cursa en el cuaderno sumario.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- Fragmento 12
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Fragmento 14
- la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, tener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- Fragmento 18
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse,
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- reclamó la recepción de dichas testificaciones
- una externa
- i)
- REVOCAR