SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

a)

La accionante por medio de sus abogados ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, y ampliando el mismo expresó que: a) Se dio la vulneración del debido proceso, ante la falta de tipicidad y taxatividad, al no haberse identificado el hecho y cómo este se adecuó a la falta atribuida, pues no se precisó un tipo concreto disciplinario que sancione que “…si se cobra anticipadamente se tenga que emitir factura, habrá un tipo disciplinario que sancione que si se cobra o se hace un precontrato por este…” (sic) habría que establecer honorarios definitivos; y, b) El servicio notarial está sujeto a múltiples contingencias; entre ellas, la no recepción de los honorarios al principio de la realización del trabajo, pactando verbalmente con el cliente, como ocurrió en su caso, donde inicialmente eran ocho documentos por elaborar, y al final se redactó solo uno, eventualidad que desencadenó el proceso disciplinario en su contra donde supuestamente no hubiera facturado por el monto cobrado; empero, como se advirtió en el legajo procesal, existe la factura por Bs300.- “verdad material”; por lo que, el primer tipo disciplinario que se le atribuye carecía de tipicidad.

Asimismo, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, con respecto a los presupuestos que deben ser cumplidos por la parte accionante que pretenda la tutela vía acción de amparo constitucional, sostuvo que: “…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.

a)  El fallo impugnado, no precisa los honorarios superiores que recibió; ya que, la denunciante -ahora tercera interesada- resaltó en su declaración testifical que la contrató para realizar ocho declaraciones de herederos “…(es decir 8 X 300 = 2400 bs + 100 bs para valores de ley)…” (sic), sin efectuar ningún documento sino únicamente un compromiso de pago anticipado, por lo cual no estaba obligada a emitir factura, y habiendo decidido hacer solo un documento -según el arancel- tiene un valor de Bs300.- a ello sumado las tres copias legalizadas Bs30.- (treinta bolivianos) cada uno, y dos actas notariales de solicitud y de existencia de proceso judicial Bs55.- (cincuenta y cinco bolivianos) cada una, asciende a Bs110.- (ciento diez bolivianos), hicieron un total de Bs500.- devolviéndole los Bs2 000.- al momento de recibir la documentación para realizar el único trámite, dos meses antes de la mal interpretada denuncia, además sobre el referido monto cursan fotocopias simples de la factura, teniendo la original la denunciante, consignada como 001916 de 20 de abril por Bs300.- constando a “fs. 4” del expediente; pese a ello, la Sumariante Disciplinaria Departamental Chuquisaca de la DIRNOPLU persiste en castigarla por la no expedición, llegando a sindicar en todo el tenor de la Resolución Final SD-CH 011/2018 que existe la factura y paradójicamente sanciona por la supuesta falta de no emitir la misma, hecho que va contra la verdad jurídica y de la prueba que cursa en el cuaderno sumario.