SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene Auto de Apertura de Sumario Disciplinario 007/2018 de 8 de octubre, por el cual se admitió la denuncia presentada por la ahora tercera interesada, ordenando el inicio del proceso sumario contra la hoy accionante, por adecuar su conducta a las faltas graves previstas en el art. 105 incs. c), j) y f), este último con relación al art. 18 incs. e) e i) de la LNP (Conclusión II.1); emitiéndose la Resolución Final SD-CH 011/2018 de 30 de igual mes, por la Sumariante Disciplinaria Departamental Chuquisaca de la DIRNOPLU, declarando probada la misma, disponiéndose la sanción de multa de cuatro salarios mínimos nacionales (Conclusión II.2), que al ser formulado el 6 de noviembre de ese año, el recurso de apelación por la peticionante de tutela mediante Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 019/2019 de 10 de mayo, el Director a.i. de la DIRNOPLU confirmó en parte la aludida determinación respecto a “…la falta disciplinaria establecida en los incisos c) y j) del artículo 105, así como la sanción impuesta por la sumariante disciplinaria (…) y REVOCAR en lo que respecta al inciso f) del artículo 105, de la ley Nº 483, declarando improbada la denuncia en cuanto a esta falta se refiere” (sic [Conclusiones II.3 y 4]).
Con carácter previo a efectuar la revisión en sede constitucional, cabe aclarar que, habiéndose en el caso sub judice, apelado la decisión de la Sumariante, y siendo que la autoridad disciplinaria de alzada en ejercicio de su facultad revisora tenía la oportunidad de corregir, enmendar, y/o anular la determinación asumida por la de menor jerarquía, corresponde que el análisis se realice a partir de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 019/2019, verificando si la misma se pronunció debidamente fundamentada, motivada y en observancia del principio de congruencia, o, si en su caso, fue emitida con carencia de estos componentes del debido proceso, como finalmente se denuncia en esta acción de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- Fragmento 12
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Fragmento 14
- la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, tener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- Fragmento 18
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse,
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- reclamó la recepción de dichas testificaciones
- una externa
- i)
- REVOCAR