SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 40/2020 de 2 de marzo, cursante de fs. 108 a 114, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia “09”/2019, ordenando la emisión de una nueva. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Esa Sala no puede usurpar funciones que la ley le asigna a la DIRNOPLU respecto de la ausencia de tipicidad y el principio de taxatividad, pues solo ellos tienen dicha facultad; ii) La Resolución de alzada no respondió con suficiencia la responsabilidad administrativa disciplinaria de la accionante, siendo la denuncia el cobro de Bs2 500.- por la elaboración de una declaratoria de herederos; empero, uno de los argumentos del fallo impugnado es que no fue devuelto los Bs200.-, siendo incongruente; puesto que, le sancionaron por un hecho no denunciado, sobre lo cual la aludida no tuvo la posibilidad de asumir defensa; iii) No se tiene un pronunciamiento respecto a los principios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad de la prueba en la decisión cuestionada, existiendo ausencia de fundamentación y por ende transgresión del debido proceso en su elemento de congruencia; iv) Si se pretendía sancionar a la sumariada, debía hacerse referencia a que se cobró Bs2 500.-, y ese hecho fue el generador del proceso, mas no por situaciones diferentes a las establecidas por la ahora tercera interesada con relación a la sanción impuesta por no haber devuelto los Bs200.-, evidenciándose que fueron incorporados elementos que no estaban en disputa o en análisis; v) No correspondería realizar la revisión de la labor de apreciación de la prueba ejercida por las autoridades administrativas; ya que, la misma es privativa de ellos; y, vi) Por último, la presente acción de defensa, solo tutela derechos y garantías constitucionales de las personas, mas no se constituye en una instancia de control judicial de legalidad como lo hace un tribunal de un proceso contencioso administrativo, de allí que los errores de procedimiento o vicios procesales son propios de otro tipo de proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- Fragmento 12
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Fragmento 14
- la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, tener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- Fragmento 18
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse,
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- reclamó la recepción de dichas testificaciones
- una externa
- i)
- REVOCAR