SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
i)
Por otro lado, respecto a la valoración probatoria, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha labor corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ante los que se tramitan los procesos, como es el caso presente, no siendo pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre cuestiones que son de competencia de las instancias ordinarias, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que efectuaron las autoridades administrativas competentes; sin embargo, tampoco es aceptable que en ese ejercicio los encargados de llevar a cabo un proceso vulneren derechos fundamentales, en esa acepción, la jurisprudencia constitucional estableció que es tarea de esta jurisdicción verificar si en dicha labor: i) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la valoración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su valoración y decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; en ese marco, se tiene como denuncia de la accionante que la prueba presentada concerniente a la declaración testifical de Yrene Esther Ortega Serrano, abogada firmante del memorial de solicitud y de la instructiva de poder, donde expresó que el error de consignar el número “0”, fue causada por la solicitante y su persona, y no así de la Notaria, aspecto que no hubiera sido valorado por la Sumariante Disciplinaria, además de la existencia de una interpretación y valoración perniciosa; de la contrastación arriba mostrada, se puede advertir que existe una valoración integral probatoria relacionada al actuar de la Notaria con las causales a la que fue sometida en el proceso sumario, pues del ejercicio desplegado por la autoridad de alzada, no se advierte un apartamiento de los cánones legales de razonabilidad y equidad; consecuentemente, no se tiene una actitud omisiva arbitraria por parte de dicha autoridad que se traduzca de relevancia constitucional, y que devenga en la lógica consecuencia de lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Conforme a lo mencionado, se concluye que el fallo cuestionado contiene una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida, no siendo evidente lo señalado por la impetrante de tutela respecto a que esa Resolución carecería de fundamentación y motivación; ya que, a partir de un análisis integral de los antecedentes y los agravios denunciados, fueron suficientemente sustentados a través de razonamientos jurídicos, no advirtiéndose que los mismos hubiesen incurrido en la incongruencia u omisión arbitraria para valorar la prueba, determinándose por consiguiente la denegatoria de la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- Fragmento 12
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Fragmento 14
- la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, tener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- Fragmento 18
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse,
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- reclamó la recepción de dichas testificaciones
- una externa
- i)
- REVOCAR