SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

i)

Por otro lado, respecto a la valoración probatoria, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha labor corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ante los que se tramitan los procesos, como es el caso presente, no siendo pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre cuestiones que son de competencia de las instancias ordinarias, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que efectuaron las autoridades administrativas competentes; sin embargo, tampoco es aceptable que en ese ejercicio los encargados de llevar a cabo un proceso vulneren derechos fundamentales, en esa acepción, la jurisprudencia constitucional estableció que es tarea de esta jurisdicción verificar si en dicha labor: i) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la valoración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su valoración y decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; en ese marco, se tiene como denuncia de la accionante que la prueba presentada concerniente a la declaración testifical de Yrene Esther Ortega Serrano, abogada firmante del memorial de solicitud y de la instructiva de poder, donde expresó que el error de consignar el número “0”, fue causada por la solicitante y su persona, y no así de la Notaria, aspecto que no hubiera sido valorado por la Sumariante Disciplinaria, además de la existencia de una interpretación y valoración perniciosa; de la contrastación arriba mostrada, se puede advertir que existe una valoración integral probatoria relacionada al actuar de la Notaria con las causales a la que fue sometida en el proceso sumario, pues del ejercicio desplegado por la autoridad de alzada, no se advierte un apartamiento de los cánones legales de razonabilidad y equidad; consecuentemente, no se tiene una actitud omisiva arbitraria por parte de dicha autoridad que se traduzca de relevancia constitucional, y que devenga en la lógica consecuencia de lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Conforme a lo mencionado, se concluye que el fallo cuestionado contiene una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida, no siendo evidente lo señalado por la impetrante de tutela respecto a que esa Resolución carecería de fundamentación y motivación; ya que, a partir de un análisis integral de los antecedentes y los agravios denunciados, fueron suficientemente sustentados a través de razonamientos jurídicos, no advirtiéndose que los mismos hubiesen incurrido en la incongruencia u omisión arbitraria para valorar la prueba, determinándose por consiguiente la denegatoria de la tutela impetrada.