SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Notaria de Fe Pública, se le inició proceso sumario disciplinario, atribuyéndole las faltas previstas en el art. 105 incs. c), j) y f), este último con relación al art. 18 incs. e) e, i), todos de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, siendo sancionada mediante Resolución Final SD-CH 011/2018 de 30 de octubre, que resolvió declarar probada la denuncia planteada, imponiéndole la multa de cuatro salarios mínimos nacionales, sin justificar por qué los hechos indilgados constituyen faltas disciplinarias, además incluyendo otros nuevos que no fueron objeto de denuncia.

Contra dicha determinación, formuló recurso de apelación, siendo resuelto por Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 019/2019 de 10 de mayo, la cual convalidó las actuaciones de la inferior, confirmando en parte la decisión impugnada manteniendo las faltas graves previstas en el art. 105 incs. c) y j) de la referida norma, sin considerar sus descargos ni argumentos, tampoco el hecho de ser sometida a un proceso disciplinario sin que exista una circunstancia evidente que implique un cobro excesivo y la omisión de emitir factura por su trabajo, cuando la propia denunciante reconoció que los Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos) fueron dados en adelanto para la elaboración de ocho declaraciones individuales, pero que al haber conseguido poderes de sus hermanos, optó por hacer un solo testimonio, procediendo a devolver Bs2 000.- (dos mil bolivianos), y quedarse con solo Bs500.- (quinientos bolivianos), de los cuales se facturó Bs300.- (trecientos bolivianos) y el saldo de Bs200.- (doscientos bolivianos); quedó para valores; por lo que, no se le puede atribuir el cobro de Bs2 500.-, aclarando además que sobre el saldo no existe denuncia alguna; adicionándose nuevos hechos, con base en aspectos ambiguos carentes de cualquier precisión, menos describir qué acción u omisión efectuada en su trabajo se adecuó a cada una de las faltas inculpadas, sin advertirse correspondencia de la contravención arrogada con los elementos descritos en las normas; lo que, hacen un fallo incongruente; puesto que, no se puede modificar ni ampliar el hecho denunciado, debiendo la resolución de primera instancia enmarcarse en el mismo, pues el cobro anticipado como compromiso de trabajo no puede ser considerado una falta disciplinaria; ya que, no estuvo obligada a dar factura por dicho concepto, sino al momento de realizar y entregar el trabajo; por lo que, la Sumariante Disciplinaria Departamental Chuquisaca de la DIRNOPLU, decidió interpretar dicho cobro como una falta grave sin sustento fáctico, menos normativo que la tipifique, existiendo atipicidad sobre las faltas que se le atribuyen, vulnerándose la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad con dicha sanción.

De igual forma, la referida determinación omitió valorar respecto de la inexistencia de la denuncia de los Bs200.-, por el que fue sancionada, sin explicar racionalmente por qué la tipificación y sanción; resultando en una interpretación y apreciación perniciosa, donde los hechos no corresponden con las normas típicas, y menos taxativas, pues no es posible que, pese haber cobrado por el servicio brindado de acuerdo al arancel y emitir factura por dicho monto se la castigue con falta grave, más aun si esos actos no causaron daño alguno; por tanto, no merecía esa sanción disciplinaria.

Asimismo, al haber revocado la Resolución impugnada en lo que respecta a la falta grave consignada en el inc. f) del art. 105 de la LNP, dictaminando improbada la denuncia, con relación al incumplimiento del deber de sujetarse al arancel de honorarios, y a la vez confirmar en relación a la falta grave prevista en el art. 105 inc. c) de la citada norma -cobrar montos superiores a los establecidos en el arancel oficial-, al ser ambas calificaciones idénticas, era inadmisible que sobre un mismo hecho se declare improbada la demanda, resultando este punto también incongruente.

Existió valoración arbitraria, pues la prueba concerniente al recibo 49947 “no demuestra nada”, referente a que haya cobrado excesivamente sus honorarios, siendo valorada la misma para concluir que incurrió en faltas disciplinarias graves y lejos de ser reparada por la autoridad de alzada decidió confirmarla. Asimismo, hubo valoración omisiva, respecto de la Nota Fiscal 001916 de 20 de marzo de 2018, la cual fue expedida por concepto de la elaboración del Testimonio 110/2018 de 20 de abril, por la suma de Bs300.-. Igualmente, el informe de 7 de junio del señalado año, que desvirtúa la denuncia, pues se demuestra que el recibo 49947 era provisional, y por concepto de anticipo dentro de un compromiso de trabajo para realizar ocho declaraciones individuales, siendo estos elementos desechados por la aludida Sumariante sin justificación alguna, para ni siquiera ser analizadas por la autoridad de alzada, optándose por el “facilismo” de descartarlos; con relación a los testigos, quienes intervinieron en la declaratoria de herederos y que conocían sobre el hecho, y cuyo testimonio era fundamental para desvirtuar la denuncia, no alcanzaron a ser citados con la debida antelación; debido a que, la audiencia para el efecto fue convocada con menos de veinticuatro horas.