SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

1)

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: 1) Los Consejos Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana y el de Apelación anulen la RA 010/2019 y la Resolución del Consejo de Apelación 007/2020 de 10 de enero, respectivamente, debiendo emitir nuevos pronunciamientos; y, 2) La Dirección de “Recursos Humanos” de la aludida entidad, incluya el puntaje omitido en el rubro de la actividad académica, procediendo a su ponderación en el extracto final, y recepcione los cinco memorándums de representación sujetos a puntuación. Sea con costas, daños y perjuicios.

Vía complementación y enmienda en la misma audiencia, el peticionante de tutela refirió que: 1) La supresión de puntos por la actividad académica, bajo el argumento de no constituir un derecho expectaticio, no es cierta; toda vez que, se hallan consolidados y puntuados en un “sistema integrado de personal”, automatizado y vigente, no siendo posible presentar una resolución como se pide; más cuando cada una de esas publicaciones están visadas con anterioridad al Reglamento de Ascensos de 2018 y la norma es aplicable a lo venidero; y, 2) Se mencionó el art. 21 inc. c) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana; empero, hubo un lapsus calami.

En ese contexto, el impetrante de tutela activó esta acción de amparo constitucional denunciando la Resolución emitida, emergente de la apelación planteada, en la cual -a decir de él-, se le negó la convalidación de puntos y no se pronunció sobre: 1) La aplicación retroactiva del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, aprobado por RA 0179/18 de 7 de noviembre de 2018; ya que, consideraron únicamente diez de sus publicaciones con 100 puntos, y no así todas las publicaciones de prensa anteriores al nuevo reglamento que sumaban mayor puntuación; 2) La ponderación de su actividad académica como docente que realizó en grados de Capitán, Mayor, Teniente Coronel y Coronel, supuestamente por no haber presentado el original de los memorándums de designación, pesa a existir copias en su file personal y de presentar los certificados expedidos por la UNIPOL y la planilla de bonos; 3) La negativa en la recepción de cinco memorándums de representación, a raíz de que esta documentación llegó recién a horas 17:00 de la fecha señalada; sin embargo, el acta dictada por la Notaria de Fe Pública refiere el cierre del acto a horas 17:15; y, 4) La emisión de la RA 12/2019 que -entre otros- dejó sin efecto a su similar 010/2019; sin embargo, fue puesta en vigencia nuevamente por la RA  13/2020, que al mantener firmes las resoluciones anuladas, dar consecución al proceso de selección y aperturar el plazo de apelación le generó indefensión, transgrediendo su reglamento.

Identificada la problemática venida en revisión, se tiene claro que el requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés que debe provenir de la comprobación -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta; por lo que, la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, de forma clara y expresa a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. En cuyo sentido, todo fallo judicial debe estar debidamente fundamentado y motivado, con las razones que la sustentan, cumpliendo las exigencias de estructura, contenido, y estableciendo los criterios jurídicos de la determinación a pronunciarse; además, su exposición debe permitir conocer de manera clara los motivos que la sustentan, citando las cuestiones de hecho y derecho base de sus disposiciones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo suficiente circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes, sino más al contrario, munirse de una explicación razonable e inteligible sobre el fondo, precisando las convicciones determinativas de su resolución (Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).

Con base en dicho razonamiento jurisprudencial, a efectos de advertir si el fallo cuestionado contiene la congruencia pertinente y si posee motivación en el fondo, a objeto de decidir si evidentemente se lesionaron los componentes del debido proceso invocados por el accionante, emergentes de la Resolución del Consejo de Apelación 007/2020, emitida por los miembros del Consejo de Apelación; a fin de establecer si se encuentra debidamente fundamentada y motivada, o en su caso, fue pronunciada con carencia o insuficiencia de dichos elementos que vulnere los derechos que se denuncian; toda vez que, conforme a la configuración procesal de la acción de amparo constitucional -subsidiaria-, la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria y/o administrativa se efectúa a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ella tiene la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las decisiones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía, amerita iniciar el análisis a partir del contenido del recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante, cuyos agravios son los siguientes: