SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

i)

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y agregó que: i) Esta acción de defensa se presentó ante la inobservancia del procedimiento, con anterioridad al proceso de selección y consolidación en la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional; en razón a que, se pretendía posesionarlo en un tercer lugar; no obstante que, le corresponde el grado de General, lo cual le provocaría perjuicio en toda su carrera policial con 31 años de servicio, por haber sido destinado a disponibilidad de la letra “C”; ii) A los Coroneles “Gemio” y “Suárez” como accionantes, se les concedió la tutela por la Sala Constitucional Cuarta, bajo los mismos argumentos; iii) En la etapa de entrevistas dio a conocer las vulneraciones consistentes en la omisión de ponderar la totalidad de las publicaciones presentadas, las docencias y cinco memorándums no recibidos; por lo que, el Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana emitió la RA 010/2019, que fue objeto de apelación, resuelta por el Consejo de Apelación mediante la Resolución del Consejo de Apelación 007/2020, concluyendo así la vía administrativa y quedando habilitada la constitucional; y, iv) Sobre la negatoria de recepción de cinco memorándums, afirmó que situaciones ajenas a su voluntad conllevaron a que los presente el mismo día a horas 16:30; sin embargo, fueron rechazados por “Recursos Humanos”, alegando que estaban fuera del horario establecido en la convocatoria, situación no evidente, pues se procedió al cierre a horas 17:15, según consta en el acta emitida por Notaria de Fe Pública.

La supra citada Sala Constitucional, resolviendo lo solicitado expresó: i) En el marco del art. 180 de la CPE, no se evidenció objetivamente de qué manera la autoridad policial asignó con anterioridad la puntuación e ingresó a su titularidad; pues ya se dijo, que sobre la presentación de los cincuenta y seis artículos, no se puede dar por ciertos que haya ingresado en favor del impetrante de tutela los 560 puntos, no existiendo mérito de acuerdo al principio de objetividad a efectos de completar y/o enmendar la decisión que se acaba de dictar, manteniendo el criterio que en la especie las publicaciones presentadas por el prenombrado constituyen derechos expectaticios y no consolidados; por lo que, sin lugar a considerar lo pedido; y, ii) Con relación a que se hubiera enunciado de manera equivocada el art. 21 del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, “…evidentemente enmendamos la resolución que se acaba de emitir, y la cita correcta era referida al Memorándum Circular Fax 055/2019” (sic).

i)   Mediante RA 12/2019 se dejó sin efecto “…dicho proceso hasta el grado de que se formule una nueva ponderación…” (sic) por aplicar un reglamento de forma retroactiva perjudicando la calificación de puntos establecida por uno anterior; empero, a través de la RA 13/2020 “…el consejo se desdice…” (sic), desconociendo el tracto administrativo y derechos consolidados;