SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
d)
d) Acerca de la presentación de los artículos de prensa, se aplicó el art. 73.III del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, que era la única norma vigente y aplicable de acuerdo a su propia Disposición Adicional Segunda parágrafos I y II “…concordante con la disposición abrogatoria única…” (sic), en resguardo de los principios de legalidad y constitucionalidad para la consecución de los fines y funciones del Estado.
Expuesto de esa manera tanto los agravios como la respuesta a los mismos, de una revisión minuciosa del fallo cuestionado, se advierte que efectivamente declaró improbado el recurso de apelación presentado por el impetrante de tutela, cuyo contenido, de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional -no responde a todos los aspectos planteados ni expresa motivos para no hacerlo-, se torna en arbitrario, pues se tiene que el recurrente -ahora imperante de tutela- en su impugnación cuestionó de forma expresa la aplicación retroactiva de las modificaciones respecto a la calificación de publicaciones introducidas al Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso al frado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana aprobado el 7 de noviembre de 2018, para ponderar los puntos inherentes a cincuenta y ocho publicaciones -que considera derechos adquiridos-, consolidados antes del mes de octubre de 2018; es decir, de forma anterior a la emisión del nuevo Reglamento. En tal mérito, el solicitante de tutela buscaba esclarecer a través del pronunciamiento del Tribunal de apelación si el empleo del Reglamento posterior a sus publicaciones que modificó la forma de calificación podía ser aplicado a tal efecto sobre la puntuación que ya le había sido conferida con anterioridad a la nueva norma o por el contrario, correspondía mantenerse la calificación precedente que además le resultaba más beneficiosa y ya le hubiera sido reconocida. Con este último argumento, sostuvo que conforme al art. 123 de la CPE, la ley solo dispone para lo venidero, y la aplicación del nuevo Reglamento no le era beneficiosa; por lo que, lesionaba sus derechos.
Sin embargo, el Consejo de Apelación a través de la Resolución del Consejo de Apelación 007/2020, se limitó a sintetizar los alegatos del impetrante de tutela en su recurso de alzada y a señalar que el art. 73.III del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, era el único vigente y aplicable de acuerdo a su propia Disposición Adicional Segunda parágrafos I y II; razonando -al igual que la Resolución predecesora- que la norma para el caso, era la que se encontraba vigente al momento de la notificación; empero, a efectos de reiterar dicha posición, no respondió ni justificó las razones y motivos jurídicos por los cuales no correspondía aplicar para el mismo la norma vigente a tiempo de ocurrido el hecho que debía ser calificado; es decir, en ese instante de publicarse los artículos de prensa por el accionante, según este alegó en su recurso de apelación. Consecuentemente, pese a que cuestionó las razones por las que no se empleó a su causa el Reglamento vigente cuando fueron publicados los artículos que pretendía que sean calificados, sin las modificaciones que se introdujeron de forma posterior a su publicación; y, que provocaban que se le otorgue menos puntuación que la obtenida. En tal sentido, la Resolución de apelación no solo volvió a utilizar el Reglamento de la forma retroactiva, sino también, no brindó pronunciamiento alguno sobre las razones jurídicas y motivos para descartar la proposición del recurrente hoy solicitante de tutela.
Tampoco se advierte respuesta respecto a la falta de conocimiento oportuno del Memorándum Circular-Fax 055/2019; y, a los efectos que tenían -o no- su cambio de destino laboral de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a Nuestra Señora de La Paz; los conflictos político sociales; y, la falta de entrega oportuna de la documentación de respaldo cursante en secretaría del Comando General respecto al cómputo del plazo. En tal sentido, el Consejo de apelación se limitó a señalar que conforme al aludido Memorándum, los miembros de la promoción 1988 debían presentar sus documentos personales sujetos a evaluación y calificación hasta el 10 de diciembre de 2019 a horas 16:00 indefectiblemente, cumpliendo las formalidades contenidas en los arts. 21 inc. i) y 37 del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana. Resultando posible establecer que no se pronunció en el fondo sobre la falta de conocimiento del Memorándum precitado, que justamente fijaba el plazo de presentación de la documentación; ni determinó si dicha falta de conocimiento, agregada a las demás circunstancias alegadas por el impetrante de tutela (cambio de destino laboral, conflictos político sociales y la falta de entrega oportuna de documentación de respaldo) tenían o no incidencia en el cómputo del plazo estableciendo las razones de lo determinado.
Respecto a la omisión de calificar su actividad académica como docente (dos docencias en el grado de Capitán, dos en el grado de Mayor y dos como Coronel), pese a haber adjuntado documentación que demostraría que fue docente desde 2002 al 2019 (Memorándum de designación como miembro del Consejo Académico de la ESBAPOL Santa Cruz; y, Certificados de haberes) y que los memorándums de designación de docencia en original requeridos se encontraban en su file personal; si bien la Resolución de apelación estableció que no correspondía la evaluación y calificación de la documentación presentada el 9 de enero de 2020 “…por no adecuarse a la normativa ampliamente expuesta en la presente resolución…” (sic), para no otorgarle un trato preferente garantizando la igualdad de las partes de acuerdo al art. 119 de la CPE, la respuesta brindada resulta genérica, pues no permite establecer los motivos por los cuales la presentación de la documentación adjuntada “…no se adecuaba a la normativa ampliamente expuesta…” (sic). En tal sentido, al ser amplia la exposición de normas -como señala el propio pronunciamiento-, correspondía identificar la norma aplicada, el presupuesto fáctico y relacionarlo con los antecedentes fácticos del caso para establecer su aplicabilidad y efectos sobre lo resuelto; resultando insuficiente el pronunciamiento genérico descrito para comprender las razones de la conclusión.
Con relación a la RA 12/2019 que dejó sin efecto a su similar 10/2019 y “…dicho proceso hasta el grado de que se formule una nueva ponderación…” (sic), por aplicar un reglamento de forma retroactiva perjudicando la calificación de puntos establecida por el anterior Reglamento; y que a través de la RA 13/2020 “…el consejo se desdice…” (sic) desconociendo el tracto administrativo y derechos consolidados, poniendo nuevamente en vigencia la RA 010/2020 y causando lesión de derechos e indefensión, siendo que las SSCC 0697/2005-R y 1280/2006-R, y el art. 71 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, sobre la formulación de recursos en materia administrativa, no previó un plazo de momento a momento, ni de carácter fatal y perentorio, argumento que erróneamente se empleó para justificar el cierre abrupto de 10 de diciembre de 2019, con base en una comunicación interna. De la revisión minuciosa del contenido de la Resolución del Consejo de Apelación 007/2020, no se advierte pronunciamiento alguno sobre tales problemáticas, mismas que adquieren relevancia constitucional al resultar determinantes para la decisión de los puntos conferidos al peticionante de tutela, de forma que la falta de fundamentación e insuficiente motivación detectadas podrían incidir en el presente caso sobre el fondo de la decisión.
De todo lo expuesto, se evidencia que la Resolución del Consejo de Apelación 007/2020, no se encuentra debidamente fundamentada ni suficientemente motivada; toda vez que, no respondió a todos los cuestionamientos del recurso de apelación, inobservando el principio dispositivo que implica la respuesta a las pretensiones planteadas; por lo que, incumplió con la cuarta y quinta finalidad implícita del contenido esencial de una resolución suficientemente fundamentada. Por otra parte, la insuficiente exposición de los motivos que llevaron a concluir que el Reglamento aplicable era aquel vigente al momento de efectuar la calificación y no de publicarse los artículos de prensa que debían ser calificados, impidieron la publicidad del razonamiento o método interpretativo que llevó a asumir que debía emplearse el nuevo Reglamento, pues se limitaron a concluir dicho extremo sin pronunciarse sobre la aplicación pretendida por el hoy accionante. Con base en ese análisis, y siendo evidente que la lesión al debido proceso en los componentes examinados tuvo su origen en la Resolución del Consejo de Apelación 007/2020, suscrita por Jairo Sanabria Gonzales, Octavio Murillo López y Julio Reinaga Rojas, Presidente, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente; y, Yerko Román Matijasevik, representante del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, todos componentes del Consejo de Apelación, incumbe concederse la tutela únicamente respecto a estos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- Memorándum Circular-Fax 055/2019 de 13 de noviembre
- ii)
- iii)
- v)
- b)
- c)
- d)
- esa no es labor que pueda ser definida por esta jurisdicción
- REVOCAR en parte
- CORRESPONDE A LA SCP 0801/2020-S2 (viene de la pág. 18)