SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

esa no es labor que pueda ser definida por esta jurisdicción

Por otro lado, habiendo el solicitante de tutela también denunciado incongruencia en el fallo aludido; en razón a que, uno de sus argumentos para concluir que la calificación de quinientos sesenta puntos que pretendía constituía un “derecho expectaticio”, y que su puntuación no se consolidó, como bien señala la propia Resolución 49/2020 “…las 56 publicaciones, per se no pueden ser tenidas por esta jurisdicción constitucional como generadoras de los 560 puntos (…) pues esa no es labor que pueda ser definida por esta jurisdicción…” (sic [las negrillas nos corresponden]).

En tal sentido, el pronunciamiento emitido por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resulta incongruente internamente y adicionalmente, ingresa en una confusión respecto a los derechos reclamados; toda vez que, si bien se acusó la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, gran parte del análisis efectuado se concentró en determinar si la puntuación reclamada era o no un derecho del accionante, cuyo debate, debe ser definido por las autoridades competentes en la vía administrativa, correspondiéndole a esta jurisdicción únicamente determinar la existencia o no de la vulneración acusada -conforme al art. 196.I de la CPE-; es decir, establecer si el pronunciamiento de cierre de la vía administrativa transgredió o no el derecho mencionado (como acaeció en el análisis precedente); sin que, cuente con competencia para pronunciarse respecto al fondo de la problemática ni que -por principio de congruencia- deba pronunciarse sobre hechos no reclamados (como la consolidación o no de derechos que en el caso de análisis es una problemática que fue denunciada ante los ahora demandados) y si bien se mencionó en la acción tutelar, ello fue para acusar que no existió un adecuado fundamento y motivación en las resoluciones emitidas por los demandados, causándose así la lesión de los derechos; en razón a lo cual, corresponderá exhortar a los miembros de la Sala Constitucional señalada a circunscribir su actuación a sus competencias.

Por último, habiéndose demandado en la presente acción tutelar también a Sergio Rodrigo Méndez Mendizábal, representante del Ministerio de Gobierno, de antecedentes se tiene que este no suscribió la Resolución del Consejo de Apelación 007/2020 de 10 de enero -objeto de la problemática-, correspondiendo que la tutela sea denegada en cuanto a prenombrado.