SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 49/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 291 a 298 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Acerca de la alegada transgresión a la retroactividad contenida en el art. 123 de la CPE, por la aplicación de una nueva norma, la SCP 0048/2017 de 25 de septiembre y lo expuesto por la “…Corte Constitucional colombiana…” (sic), sostienen sobre los derechos adquiridos; que la puntuación exigida era un derecho expectaticio que no se consolidó en el patrimonio del accionante con anterioridad al 13 de noviembre de 2019, ni existía con carácter previo al nuevo Reglamento disposición alguna que consolide su puntuación; por lo que, al aplicarse el actual Reglamento no afectó la retroactividad; b) La SCP 0812/2012 de 20 de agosto, referida por el impetrante de tutela no es análoga, no resultando vinculante al caso concreto; c) Respecto a la concesión de tutela por otra sala constitucional frente a un caso similar, únicamente resultan vinculantes los fallos dictados por el Tribunal Constitucional Plurinacional; además, no existía analogía de los hechos fácticos postulados en el otro caso; por lo que, no podía asumirse como parámetro; d) Acerca de la omisión de la documentación que acreditaba que fue docente de la Policía Boliviana, conforme al principio de legalidad o taxatividad de la norma, el solicitante de tutela no podía pretender que la autoridad policial inobserve su propio reglamento contraviniendo el interés de otros postulantes en las mismas circunstancias, más aún cuando se emitió el Memorándum Circular Fax- 055/2019 de 13 de noviembre, con las reglas que debieron observar los solicitantes; e) El impetrante de tutela como miembro de la promoción 1988, pudo presentar al Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana una acción de inconstitucionalidad concreta cuestionando el Reglamento que desconoció sus derechos adquiridos; f) No hubo supresión de derechos por el hecho de no recepcionar documentación, pues esta llegó de manera tardía y tampoco se estableció que ante la no presentación de documentos se acuda a su file personal, decidiendo las autoridades demandadas en el marco del Reglamento; g) Ante los postulados del accionante, las autoridades de apelación otorgaron una explicación que no resulta ser arbitraria ni carente de entendimiento, siendo comprensible, precisamente a mérito de los aditamentos advertidos por la Sala Constitucional, estableciendo la “Circular fax” de manera clara la fecha y hora de presentación de documentos, no siendo suficiente que el prenombrado alegue encontrarse de vacaciones, relacionándolo al conocimiento inoportuno de la convocatoria; además, la revisión del file personal, requería un accionar discrecional en detrimento de otros postulantes. El Reglamento vigente en su art. 73.III disponía claramente que solo se consideraran 10 artículos publicados, no advirtiéndose ausencia de fundamentación, motivación y congruencia en la resoluciones cuestionada; y, h) La Resolución del Consejo de Apelación 007/2020 en cuanto a la alegada aplicación retroactiva del Reglamento, no realiza un análisis profundo; sin embargo, se considera la SCP 0451/2015-S3 de 7 de mayo, referida a la ausencia de relevancia constitucional; ya que, la otorgación de puntuación por las publicaciones son meras expectativas y conceder tutela al respecto decantaría en ausencia de relevancia constitucional; sin embargo, no ha generado ni trastocado derechos y/o garantías del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- Memorándum Circular-Fax 055/2019 de 13 de noviembre
- ii)
- iii)
- v)
- b)
- c)
- d)
- esa no es labor que pueda ser definida por esta jurisdicción
- REVOCAR en parte
- CORRESPONDE A LA SCP 0801/2020-S2 (viene de la pág. 18)