SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
a)
De cuya revisión de la documentación el precitado Consejo pronunció la RA 010/2019 de 19 de diciembre, la cual incurrió en omisiones, provocando se formule el recurso de apelación; debido a que: a) La aplicación del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana resultó errónea, pues respecto a los efectos del cómputo de puntuación no debió aplicarse de forma retroactiva el Reglamento aprobado el 7 de noviembre de 2018, para calificar derechos adquiridos antes de octubre de ese año (cuando se difundió su última publicación de prensa). En tal sentido, las cincuenta y ocho publicaciones -cincuenta y seis según otras expresiones del memorial de la acción de defensa- realizadas en medios de prensa escrito de circulación nacional, se fundaban en el anterior Reglamento que disponía la otorgación de 10 puntos por cada una y la última fue presentada en octubre de 2018; por lo que, su derecho adquirido con 580 puntos -560 según otras manifestaciones del escrito de la acción tutelar-, se encontraba consolidado; sin embargo, solo se consideraron diez publicaciones asignándole un total de 100 puntos; b) La falta de ponderación de 260 puntos -280 según otras expresiones del mismo memorial de la propia acción de defensa- por la actividad académica como docente que realizó en los grados de Capitán, Mayor, Teniente Coronel y Coronel, no fueron calificadas, habiendo presentado los certificados emitidos por la Universidad Policial (UNIPOL) y planilla de bonos, valoración condicionada a la presentación de memorándums de designación en original; no obstante, existir copias en el file personal; c) Se le negó la recepción de cinco memorándums de representación con una puntuación de 100 puntos, arguyendo que debieron ser adjuntados cumpliendo lo dispuesto en el “Memorándum circular 142/2019” hasta horas 16:00 del 10 de diciembre de 2019, -siendo lo correcto Memorándum Circular-Fax 055/2019-; sin considerar que, al encontrarse de vacaciones no tomó conocimiento pleno de la fecha y hora, y por el cambio de destino laboral de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a Nuestra Señora de La Paz, su documentación llegó el mismo día de la fecha límite a horas 17:00, momento en el que la Unidad de Transparencia de dicha institución policial hizo el corte respectivo sin presencia de Notaria de Fe Pública; pese a solicitar de forma escrita -dejando constancia que no constituye falta administrativa ni acto de indisciplina y que el procedimiento policial no contempla plazos fatales-, no fue considerada; y, d) Se suspendió el plazo mediante RA 12/2019 de 20 de diciembre, disponiendo a la vez el saneamiento administrativo de evaluación y calificación del proceso hasta la entrega del extracto profesional a los postulantes a cargo de la Dirección Nacional de Personal dejando sin efecto la RA 010/2019, entre otras, a fin de garantizar la igualdad de condiciones de todos los postulantes al grado de General de la Policía Boliviana de esa gestión, estableciendo este mismo Consejo a través de la RA 13/2020 de 3 de enero, mantener firmes las resoluciones anuladas, dar consecución al proceso de selección y aperturar el plazo de apelación, lo cual le generó indefensión por retrotraer a la vida jurídica disposiciones que fueron dejadas sin efecto, transgrediendo su Reglamento.
El accionante alega la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes a la fundamentación, motivación y congruencia, y la garantía de irretroactividad de la ley, atribuibles a la RA 010/2019 de 19 de diciembre -de primera instancia-, ratificada por la Resolucion del Consejo de Apelación 007/2020 de 10 de enero -emergente del recurso de apelación-, negándole la convalidación de puntos y sin pronunciarse sobre: a) La aplicación retroactiva del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana aprobado por RA 0179/18 de 7 de noviembre de 2018; ya que, consideraron únicamente 10 de sus publicaciones con 100 puntos, y no así todas las publicaciones de prensa anteriores al nuevo reglamento que sumaban mayor puntuación; b) La ponderación de su actividad académica como docente que realizó en grados de Capitán, Mayor, Teniente Coronel y Coronel, supuestamente por no haber presentado original de los memorándums de designación, a pesar de existir copias en su file personal y de presentar los certificados emitidos por la UNIPOL y la planilla de bonos; c) La recepción de cinco memorándums de representación, a raíz de que esta documentación llegó recién a horas 17:00 de la fecha señalada, cuando el acta emitida por la Notaria de Fe Pública refiere el cierre del acto a horas 17:15; y, d) La emisión de la RA 12/2019 de 20 de diciembre, que -entre otros- dejó sin efecto a su similar 010/2019 que; sin embargo, fue puesta en vigencia nuevamente por la RA 13/2020 de 3 de enero, que al mantener firmes las resoluciones anuladas, dar consecución al proceso de selección y aperturar el plazo de apelación, le generó indefensión, transgrediendo su Reglamento.
a) De acuerdo al Memorándum Circular-Fax 055/2019, los miembros de la promoción 1988, debían presentar sus documentos personales sujetos a evaluación y calificación hasta el 10 de diciembre de 2019 a horas 16:00 indefectiblemente, cumpliendo las formalidades contenidas en los arts. 21 inc. i) y 37 del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana; sin embargo, el recurrente ahora accionante, pretendió presentar su documentación fuera del plazo. Adicionalmente, el mencionado memorándum fue taxativo, al indicar que “…PASADA LA FECHA Y LA HORA INDICADA…” (sic), el Notario de Fe Pública daría legalidad al acto como ocurrió;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- Memorándum Circular-Fax 055/2019 de 13 de noviembre
- ii)
- iii)
- v)
- b)
- c)
- d)
- esa no es labor que pueda ser definida por esta jurisdicción
- REVOCAR en parte
- CORRESPONDE A LA SCP 0801/2020-S2 (viene de la pág. 18)