SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
Memorándum Circular-Fax 055/2019 de 13 de noviembre
De los antecedentes adjuntos y producidos en esta acción de amparo constitucional, se tiene la emisión por parte del Comandante General de la Policía Boliviana del Memorándum Circular-Fax 055/2019 de 13 de noviembre, por el que pide a los componentes de la promoción 1988 presenten sus documentos personales sujetos a evaluación y calificación, hasta el 10 de diciembre de 2019 a horas 16:00 (Conclusión II.1); cuyo cierre de la recepción de los mismos se produjo en dicha fecha a horas 17:15, dando fe de ese extremo mediante acta, Miriam Aguilar Quisbert, Notaria de Fe Pública 60 de La Paz, recepcionándose por parte del personal designado del Comando General de la Policía Boliviana a horas 16:00, para luego, tanto la documentación y libro ser derivados a oficina de archivo a horas 16:10 (Conclusión II.2); concluyendo la etapa de entrevista con la RA 010/2019 de 19 de diciembre, emitida por el Consejo Superior de Recursos Humanos de dicha entidad que declaró que el postulante Igor Ilich Echegaray Vargas -ahora accionante-, calificó y cumplió con los requisitos fundamentales exigidos para el ascenso al grado de General de la Policía Boliviana, evidenciando que cuenta con 5 131,25 como puntaje final (Conclusión II.3); para posteriormente a través de la RA 12/2019 de 20 de diciembre, el Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana disponer el saneamiento administrativo de evaluación y calificación del proceso, dejando sin efecto la RA 010/2019 (Conclusión II.4); luego de esta, mediante RA 13/2020 de 3 de enero, el mismo Consejo, estableció mantener firmes y subsistentes la RA 010/2019, entre otras, y aperturar el plazo de apelación para los postulantes que tengan impugnaciones (Conclusión II.5); formulando contra dicha decisión el ahora peticionante de tutela recurso de apelación el 8 de enero de 2020 (Conclusión II.6), el cual fue declarado improbado por Resolución del Consejo de Apelación 007/2020 de 10 de enero (Conclusión II.7).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- Memorándum Circular-Fax 055/2019 de 13 de noviembre
- ii)
- iii)
- v)
- b)
- c)
- d)
- esa no es labor que pueda ser definida por esta jurisdicción
- REVOCAR en parte
- CORRESPONDE A LA SCP 0801/2020-S2 (viene de la pág. 18)