SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 45/2020 de 6 de marzo, cursante de fs. 264 a 269 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) En el recurso de casación formulado por la accionante y que dio lugar al Auto Supremo 555/2019, esta reclamó el incumplimiento de los arts. 264.II y 265 del CPC, porque el Tribunal de apelación no se hubiera pronunciado sobre los poderes empleados por Alcira Nelida Paredes Guzmán Vda. de Peña, para adquirir un inmueble en favor de su hija Rossemary Annia Peña Paredes, ni respecto al precio de la transferencia; asimismo, denunció la incorrecta valoración del art. 56 de la CPE; b) La errónea interpretación y aplicación de los arts. 264.II y 265 del citado Código, en relación al trámite que se imprimió en el recurso de apelación; y, el cuestionamiento a la legitimidad e igualdad de las partes, no formaron parte de los agravios expresados en el recurso de casación interpuesto por la impetrante de tutela; por lo que, el Tribunal de casación no podía haberse manifestado sobre cuestiones no planteadas, únicamente por tratarse de una persona adulta mayor perteneciente a un grupo vulnerable; pues para dicho cometido, la recurrente -ahora peticionante de tutela- debió cumplir con la carga argumentativa y acreditar la vulneración de sus derechos; en ese sentido, en atención al principio de subsidiariedad, no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre aspectos que no fueron reclamados oportunamente; c) La prenombrada pretendía que las autoridades demandadas de oficio analicen y se pronuncien sobre una queja que no fue parte del recurso mencionado, pues según el art. 17.II de la LOJ, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales únicamente deben resolver aspectos solicitados en las impugnaciones formuladas; tal como ocurrió en el presente caso, donde las aludidas autoridades dieron respuesta fundamentada a los dos planteamientos efectuados por la solicitante de tutela; y, d) A través de la acción de amparo constitucional, no se tutelan principio de la administración de justicia sino derechos fundamentales, a no ser que estén vinculados a alguno de los anteriores; por lo que, no es atendible la solicitud de la accionante en relación al principio de seguridad jurídica, que fue invocado como lesionado de manera aislada.