SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
i)
Rossemary Annia, Roxana Mercedes, Iván Raúl y Blanca Ivonne Peña Paredes, a través de su representante Lucero Vivian Videa Guerrero, presentaron escrito el 6 de marzo de 2020, cursante de fs. 242 a 247, manifestando que: i) La accionante no refirió de qué manera el Auto Supremo 555/2019, vulneró sus derechos a la tutela reforzada por tratarse de una persona adulta mayor, limitándose a señalar jurisprudencia correspondiente a acciones de libertad, las cuales, no guardan relación con el caso concreto; ii) Los nuevos hechos vinculados a la falta de legitimidad de los herederos de Alcira Nélida Paredes Vda. de Peña, no fueron cuestionados en el recurso de casación; al respecto el Auto Supremo “583/2014” establece “…en lo referente a la legitimidad (…) el tema de representación siempre ha traído conflictos en los operadores de justicia por lo que realiza una diferencia entre la legitimación ‘ad procesum’ y la legitimación Ad causam…” (sic); que dichos sujetos tenían legitimación pasiva Ad Procesum al fallecimiento de su madre; iii) Todos los cuestionamientos efectuados en el aludido recurso formulado por la solicitante de tutela, fueron resueltos por los Magistrados demandados de manera motivada y fundamentada; y, iv) La seguridad jurídica no puede tutelarse a través de la acción de amparo constitucional, porque este tiene la finalidad de tutelar derechos no principios.
De la revisión del Auto Supremo 555/2019, las autoridades judiciales demandadas, respondieron a dichos agravios expresando los siguientes fundamentos: i) Evidentemente, el Tribunal de apelación no analizó los aspectos cuestionados en el recurso de casación, relacionados al poder notarial para realizar la transferencia del inmueble en cuestión y la desproporción existente entre el precio real y el consignado en la minuta de transferencia; sin embargo, esas omisiones se debieron a que esos reclamos no fueron parte de los agravios formulados por los actores, limitándose a resolver únicamente los puntos recurridos en los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, conforme exige el art. 265.I del CPC y el principio de congruencia; en ese sentido, pretender que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre asuntos que no fueron objetados oportunamente por las partes carece de sustento jurídico; ii) Ninguno de los reclamos efectuados por la accionante, fueron parte del objeto del proceso ordinario de nulidad y no revisten de trascendencia en el resultado final del mismo; pues, en la presente causa se intentaba la declaración de nulidad de la minuta de transferencia de 10 de mayo de 2005, por la presunta concurrencia de la causal prevista en el art. 549.3 del CC; para ello, debía demostrarse que la causa y el motivo de la celebración del indicado contrato eran ilícitos; situación que no era posible establecer a partir del “Poder Notarial N° 278/2004” otorgado por Rossemary Annia Peña Paredes en favor de su madre Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña para la adquisición del inmueble objeto de la transferencia, ni por el precio de dicha transferencia (Bs35 000.-) que a entender de la impetrante de tutela seria desproporcional con el precio real; y, iii) No es evidente la incorrecta aplicación del art. 56 de la CPE; en razón a que, en el indicado proceso de nulidad, no estaba en discusión el derecho de propiedad de alguna de las partes; toda vez que, únicamente se examinó la validez del contrato de transferencia de 10 de mayo de 2005, a partir de la existencia de la causa y motivo ilícito.
Descritos los contenidos del memorial de recurso de casación interpuesto por la peticionante de tutela y del cuestionado Auto Supremo 555/2019; inicialmente corresponde establecer que, los Magistrados demandados dieron respuesta a cada uno de los agravios formulados contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.051/30.05.2018; los cuales, consistieron sustancialmente en la falta de consideración del poder notarial empleado para la suscripción de la minuta de transferencia y la presunta desproporción entre el precio de la venta consignado y el costo real del inmueble objeto de dicho contrato; y, la incorrecta aplicación del art. 56 de la CPE.
En relación al contendido de las respuestas que dieron dichas autoridades a los agravios expresados, estas se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas; pues, explican con claridad y sustento jurídico las razones que los llevaron a declarar infundado el recurso de casación; en ese sentido, de manera coherente y razonable, establecieron que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación en relación al poder notarial utilizado para la suscripción de la minuta de transferencia y la supuesta desproporción entre el monto de la venta consignado y el costo real del inmueble objeto de dicho contrato, estaba sustentado, por un lado, en el art. 265.I del CPC, el cual señala: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; es decir, los aludidos Magistrados no podían manifestarse sobre esos aspectos, porque no formaron parte de los reclamos efectuados en los recursos de apelación ni de la respuesta que merecieron; decisión que se encuentra acorde con el principio de congruencia; y, por otro lado, en el principio de trascendencia que regula el régimen de las nulidades procesales; pues dictaminaron que las omisiones en las que incurrió el Tribunal de alzada y que fueron cuestionadas en casación, eran irrelevantes en el fallo de la controversia; pues estas no formaron parte del objeto del proceso, que consistió esencialmente en fundar la nulidad de la minuta de 10 de mayo de 2005, a partir de la causal prevista en el art. 549 inc. 3) del CC; lo que, implicaba necesariamente, demostrar en el transcurso del proceso la concurrencia de dicha causal; circunstancia que de ninguna manera se encuentra vinculada al poder notarial empleado para la suscripción de la indicada minuta y menos con el precio consignado en esta. Finalmente, en relación a la incorrecta aplicación del art. 56 de la CPE, esta disposición constitucional que establece sustancialmente, el derecho que todas las personas tienen a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, no fue objeto del proceso ordinario de nulidad, donde se discutió la validez de una minuta de transferencia a partir de la concurrencia de una causal de nulidad; de modo que, mal podría el Tribunal de casación pronunciarse sobre una cuestión no debatida.
Por otro lado, en relación a los cuestionamientos efectuados respecto a la omisión de motivación y fundamentación sobre un CD y fotografías, ofrecidos en calidad de prueba, de manera extemporánea, y a los cuales no tuvo acceso por la falta de notificación; así como, la omisión de valoración reforzada de las pruebas con perspectiva diferenciada debido a su condición de persona adulta mayor; y, la carencia de legitimidad de los herederos de Alcira Nelida Paredes Guzmán Vda. de Peña, para intervenir en el proceso ordinario de nulidad; estas cuestiones no eran parte de los agravios formulados en el recurso de casación; por lo que, las autoridades demandadas no tuvieron oportunidad de referirse sobre los mismos; por lo cual, este Tribunal no puede manifestarse sobre asuntos que no fueron analizadas en el Auto Supremo 555/2019.
Finalmente, en relación al principio de seguridad jurídica, cabe señalar que, conforme estableció la SCP 0053/2012 de 9 de abril, no es posible su tutela en forma directa a través de la acción de amparo constitucional, a no ser que se alegue una directa vinculación con derechos y garantías fundamentales; situación que no ocurre en el presente caso; por lo que, no corresponde pronunciarse al respecto.
Por lo precedentemente glosado, no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso, pues, el Auto Supremo 555/2019 se encuentra debidamente fundamentado, motivado y es congruente, conforme exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, pues en él, las autoridades demandadas dieron respuesta coherentemente a todos los agravios expresados en el recurso de casación; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Análisis del caso concreto