SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de la forzada y fraudulenta transferencia de su inmueble ubicado en la av. Guillermo Urquidi 1352 de la ciudad de Cochabamba, en favor de Rossemary Annia Peña Paredes, representada por Alcira Nelida Paredes Guzmán Vda. de Peña -madre de la aludida-, instauró contra la primera y los herederos de la última, demanda ordinaria de nulidad de la minuta de transferencia de 10 de mayo de 2005, del testimonio de la Escritura Pública 278/2005 de 14 de julio y del registro de Derechos Reales (DD.RR.) correspondiente a la Matrícula 3.01.1.99.0009639 del Asiento A-6 de igual mes y año, por la causal prevista en el art. 549 inc. 3) del Código Civil (CC); es decir, por ilicitud de la causa y motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato; argumentado que, debido a su avanzada edad y su situación de soledad, con artimañas y engaños fue obligada a firmar el indicado documento de comprar-venta por la supuesta e irrisoria suma de Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos), dineros que incluso no le fueron cancelados.

Sustanciado dicho proceso, el Juez de Partido Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 7 de mayo de 2014, declarando probada en parte la demanda principal e improbadas las excepciones perentorias y la acción reconvencional; fallo que fue impugnado por la parte demandada a través del recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.056/18.04.2016 de 18 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, confirmando la indicada Sentencia y anulando el Auto de concesión de la alzada en efecto diferido; determinación que, en el recurso de casación fue anulado por Auto Supremo 919/2017 de 29 de agosto; en razón a ello, la referida Sala Civil pronunció el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.051/30.05.2018 de 30 de mayo, revocando la Sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias y la acción reconvencional interpuestas por los demandados del proceso ordinario; es así que, contra la aludida Resolución formuló recurso de casación, que fue declarado infundado por Auto Supremo 555/2019 de 6 de junio, dictado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que es motivo de la presente acción de amparo constitucional.

El Auto Supremo 555/2019, carecía de motivación, fundamentación y congruencia; y vulneró sus derechos y garantías previstos en los arts. 67 al 69, 109, 114, 115, 117.I, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como prerrogativas del Código Civil, Código Procesal Civil y la Ley General de las Personas Adultas Mayores.

Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el mencionado Auto Supremo, convalidaron la actuación de la Tribunal de alzada, pues, omitieron motivar y fundamentar respecto a un Disco Compacto (CD) y fotografías, que fueron presentados en calidad de pruebas fuera del plazo legal, de los cuales no tuvo conocimiento; debido a que, no se corrieron en traslado a su persona, de modo que no pudo objetarlas, ocasionándole indefensión y desconociendo el principio constitucional de igualdad de las partes; asimismo, no efectuaron una valoración reforzada de la prueba con perspectiva diferenciada, en vista a su condición de persona adulta mayor, perteneciente a un grupo vulnerable, conforme establece la doctrina constitucional desarrollada en la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero.

La cuestionada minuta de transferencia de la cual se pretendía su nulidad, fue suscrita con Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña, quien actuó en representación de su hija Rossemary Annia Peña Paredes, generando un aparente vínculo entre vendedora y compradora, quedando excluidas terceras personas que no intervinieron en dicho convenio; pues según el art. 804 del CC, el mandatario no obra por si ni para sí mismo, sino, lo hace por y para su mandante; además, con el fallecimiento de la prenombrada apoderada, el poder notarial con el que se realizó la adquisición del inmueble quedó extinguido, no siendo sucesible por ser de carácter personalismo; sin embargo, debido a un error de su defensa técnica, instauró el proceso ordinario de nulidad también contra los herederos de Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña, los mismos, sin haber sufrido perjuicio o beneficiado con el referido contrato, fueron incluidos ilegalmente al litigio, interviniendo de forma activa, respondiendo y reconviniendo a la demanda, presentando excepciones y recurriendo en apelación y casación, a través de su defensor de oficio, ocasionándose -con ello- un vicio insubsanable; empero, dicho aspecto no fue observado por las autoridades jurisdiccionales, menos por los Magistrados demandados, quienes debieron declarar la nulidad de obrados, pues según el Auto Supremo “484/2012” la identificación precisa de las partes, no es una cuestión de mera formalidad, sino trascendental, que tiene que ver con las pretensiones; las que, en su momento, inciden en las decisiones judiciales; además, en su contenido no existió correspondencia entre lo pretendido y lo resuelto en el recurso de casación; por esas razones, el Auto Supremo 555/2019, es incongruente, no se encuentra suficientemente motivado y es arbitrario.