SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

atraves de la Guardia Municipal saquen de mi puesto a la Señora

No obstante, a través del escrito presentado el 21 de enero de 2020, la impetrante de tutela denunció ante la Intendente del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, el no asentamiento en su puesto de venta; ya que, pese a existir un acta de entrega de 21 de noviembre de 2019, por el cual se le devolvió dicho lugar, la Presidenta de ASCOVIVA 26 de Noviembre del mercado Abasto no le dejaba trabajar ni ocupar el mismo, mediante violencia física y psicológica; además que se habría tomado atribuciones de “…asentar a personas que no tienen orden municipal ya que el día de hoy vi en mi puesto de venta a una persona vendiendo con suma comodidad su comida (…) así solicito que atraves de la Guardia Municipal saquen de mi puesto a la Señora que ahora se encuentra en el mismo ya que la misma no se encuentra posesionada por su autoridad…” (sic); petitorio por el cual el citado Intendente, mediante Nota CITE: DAS y SC 0065/2020 AMMR de 29 del mismo mes, solicitó criterio legal al Asesor General de Asuntos Jurídicos de dicha institución, el que fue recepcionado en la oficina de este último el 31 de igual mes y año.

Ahora bien, de los datos arrimados al expediente no se percibe prueba aportada por la accionante que nos otorgue certeza de que su persona como sus derechos se encuentren ante un daño irreparable que amerite inmediatez para que esta jurisdicción intervenga en su protección de manera provisional; mas al contrario, en la audiencia de la presente acción de tutela manifiesta “…No se discute que ella tiene dos tres cuatro puestos, eso lo tiene que dicidir la (…) la Alcaldía a través de un procedimiento administrativo…” (sic), afirmación que hace ver que la prenombrada puede recurrir a instancias llamadas por ley a efectos de hacer valer sus derechos, no evidenciándose una posible irreparabilidad de daño, presupuesto que exige la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para que sea abstraída del principio de subsidiariedad, y amerite protección inmediata; en ese sentido, se denota que la peticionante de tutela hizo conocer a la Intendente del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, los mismos hechos que se denuncian en la presente acción tutelar; es decir, que poseía un puesto de venta de comidas en el mercado Abasto, para sustentar a su familia y esposo enfermo; que a través de las vías administrativas realizadas en la aludida institución logró que le devolvieran su lugar, pero que la orden emitida para el efecto no fue cumplida, debido a la violencia física y psicológica ejercida por una de las demandadas, más concretamente por la Presidente de ASCOVIVA 26 de Noviembre del mercado Abasto; además que ésta habría asentado a otra persona en dicho sitio municipal; por lo que, solicitó el desalojo de la nueva vendedora.

Lo que nos da a comprender, que la impetrante de tutela acudió ante la autoridad competente del citado Gobierno Autónomo Municipal, con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa, para que resuelva los hechos denunciados, tomando en cuenta que de acuerdo al     art. 9 incs. a), e) y f) del Reglamento para el Funcionamiento de los Mercados del precitado Municipio, el Intendente Municipal, tiene facultades de supervisar todas las actividades desarrolladas al interior de los mercados; adjudicar los puestos de venta; y hacer control permanente de los adjudicatarios de los mismos, controlando su ocupación regular y velando que se cumplan todas las disposiciones de dicha norma.

Asimismo, concurre aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, la tutela que se brinda ante la concurrencia de vías de hecho, al ser provisional y transitoria, sólo operará ante urgencia y de forma inmediata a efectos de que la medida de hecho se reconduzca hacia los mecanismos llamados por ley para la resolución de la controversia; es decir, hasta que la instancia ordinaria lo haga de manera firme; consecuentemente, en el caso concreto al no existir inminente daño irreparable para asumir una medida de protección provisional, debe ser la instancia llamada en derecho quien resuelva definitivamente el asunto.

En tal sentido, asumiendo que la accionante acudió ante la Intendente del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, a denunciar los hechos que ahora son objeto de la presente acción tutelar y que ésta le otorgó el trámite respectivo, días antes de la interposición de este mecanismo de defensa; consiguientemente, el conflicto ya se encuentra en conocimiento de la autoridad administrativa competente que resolverá de forma definitiva los hechos denunciados; en tal sentido, no corresponde que este Tribunal otorgue una solución provisional ni transitoria; más aún si de acuerdo a las aseveraciones realizadas por ambas partes, la mencionada funcionaria municipal, fue la que posesionó a la nueva vendedora -Sandra Almeida Suárez de Álvaro- en el puesto de venta en cuestión -constituyéndole derechos-, lo cual deberá ser resuelto por dicha Intendente y las instancias respectivas al interior del mencionado Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, incumbe denegar la tutela solicitada, sin ingresar a analizar el fondo del asunto.