SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la reunión de 8 de febrero de 2019, realizada en ASCOVIVA 26 de Noviembre del mercado Abasto del municipio de Riberalta del departamento de Beni, Laura Díaz Pérez, entonces afiliada a esa organización, comunicó que le dejaba su puesto de venta; debido a que, el 23 de noviembre de 2017, llegaron a un acuerdo previo reconociendo a la nombrada la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), por las mejoras realizadas en dicho sitio municipal, en razón al estado de salud en el que se encontraba la misma; situación por la que, aclaró que los puestos eran de propiedad del aludido Municipio, el cual únicamente cede el derecho de posesión para generar fuentes de empleo. No obstante, los dirigentes de la indicada Asociación desconocieron la voluntad y negocio realizado, que motivó tener problemas los meses posteriores, incluso el “31 de julio” el Intendente, el Administrador y la Comisaría del señalado mercado, le suspendieron por diez días para verificar la documentación presentada y solicitar los informes correspondientes.
El 11 de septiembre de 2019, el Director de Administración de Servicios y Seguridad Ciudadana a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del citado departamento, solicitó criterio legal sobre la devolución del puesto de venta, mismo que fue emitido el 12 de igual mes y año, recomendando que una vez cumplida la suspensión, incumbía la restitución a favor de su persona, considerando que no se la podía privar de su fuente de trabajo. Dicho informe le fue notificado el 20 del citado mes y año, y la orden de entrada al puesto de venta se determinó a través de Nota CITE DAS y SC 0504/2019 AMMR de 20 de noviembre, haciéndole entrega el 21 de tal mes y año. Pese a ello, no lo pudo usar; debido a que, las demandadas no le permitieron ocupar el mismo, discriminándole y atentando su derecho al trabajo, al haberlo entregado a otras personas; por cuya razón, no puede obtener los recursos para prestar asistencia a su esposo enfermo ni tampoco conseguir los medios necesarios para su subsistencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y presupuestos de tutela ante medidas de hecho
- 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas
- se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria
- De ahí que la tutela excepcional, provisoria y transitoria en situaciones de hecho, se justifica en que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección inmediata del derecho vulnerado
- de la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, se desprende que el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales, en la cual, la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho, a efecto que se restablezca el orden social transitoriamente
- III.3. Análisis del caso concreto
- atraves de la Guardia Municipal saquen de mi puesto a la Señora
- REVOCAR