SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
De ahí que la tutela excepcional, provisoria y transitoria en situaciones de hecho, se justifica en que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección inmediata del derecho vulnerado
De ahí que la tutela excepcional, provisoria y transitoria en situaciones de hecho, se justifica en que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección inmediata del derecho vulnerado; es decir, la protección transitoria sólo puede ser brindada a través de la justicia constitucional, pues la misma representa un mecanismo de transición de una situación de hecho a una de derecho. Así, analizadas las problemáticas identificadas como recurrentes en la protección a través de la tutela por vías de hecho (avasallamientos, cortes de servicios, desalojos, etcétera), se tiene que la definición de derechos y responsabilidades, corresponderá a procesos judiciales ordinarios en los cuales deberá existir un amplio proceso de valoración probatoria que concluya con una resolución institucional a la conflictividad; sin embargo, mientras ello ocurre, no es admisible que las personas impongan sus razones de justicia a través de la fuerza; por ello, se otorga una tutela cuya finalidad es únicamente el cese de la medida de fuerza, ya que la justicia reparadora se logrará a través de los canales ordinarios de justicia. En el escenario referido, se tiene que la noción de impostergabilidad de la tutela impetrada, es un elemento esencial a la otorgación de la misma a través de la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho; puesto que, si la violación del derecho ya cesó su ámbito de dilucidación, será la justicia ordinaria la que dirima el conflicto, esto en virtud a dos elementos: i) La tutela por vías de hecho, no está destinada a dar una solución final a la problemática, pues la naturaleza inmediata y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no permite tener el abanico probatorio necesario para poder lograr una razón, en justicia de la cual, puedan concluirse titularidades de derechos ni responsabilidades (civiles penales, administrativas, etcétera); y, ii) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; esta disposición, según entendió la jurisprudencia constitucional (0998/2003-R de 15 de julio, refiriéndose al art. 98 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional [LTC]), radica básicamente en el hecho que la resolución o acto de la autoridad o particular, denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar; vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo; por lo que, aplicar esta causal de improcedencia, supone que el acto acusado de ilegal debe quedar sin efecto antes de la notificación con la demanda. En el caso de las vías o medidas de hecho, si bien se puede aplicar esta disposición, debe hacérselo con el matiz que no necesariamente se reparó el acto ilegal, pues como se dijo anteriormente, en la existencia de situaciones de hecho, los sujetos procesales tienen pretensiones de justicia, cuya dilucidación corresponderá a un exhaustivo proceso probatorio en el que se podrá determinar quién debe reparar a quien sus derechos; sin embargo, la aplicación de esta causal, implica que la medida o vía asumida ya cesó; consecuentemente, la tutela que brinda la justicia constitucional, ya no resulta oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y presupuestos de tutela ante medidas de hecho
- 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas
- se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria
- De ahí que la tutela excepcional, provisoria y transitoria en situaciones de hecho, se justifica en que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección inmediata del derecho vulnerado
- de la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, se desprende que el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales, en la cual, la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho, a efecto que se restablezca el orden social transitoriamente
- III.3. Análisis del caso concreto
- atraves de la Guardia Municipal saquen de mi puesto a la Señora
- REVOCAR