SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

1)

Oscar Eduardo Terrazas Chacón, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 14 de febrero de 2020, cursante de     fs. 334 a 336 vta., señaló que: 1) Emitió la Resolución Jerárquica FDC/JVV OR-OD 16/2019, en función a las facultades emergentes del art. 305 del CPP; 2) El accionante aludió cuestiones de fondo que fueron valoradas en la citada determinación, pretendiendo que la Sala Constitucional, valore elementos de convicción como la Nota Cite: CGE-GDC-1106/G244/2018 GC/FP30/Y17 14 emitida por la Gerencia Departamental de Cochabamba de la CGE; 3) Jamás se discutió la personería del querellante, sino la admisibilidad de la querella, presupuestos disímiles establecidos en el art. 291 del citado Código; lo que, no implica que se hubiesen realizado actos jurisdiccionales. La valoración del indicado documento, no puede ser asumido como un exceso; ya que, en la objeción ostentada se aludió al mismo, que fue el elemento de convicción que sustentó la Resolución de Rechazo de Querella; y ante la advertencia de haberse realizado una interpretación alejada a la realidad, se determinó que ameritaba su valoración por los Fiscales de Materia; además de ello, cualquiera fuese el resultado del proceso administrativo, no impide la instauración de una demanda penal; 4) El fallo cuestionado, contiene los motivos y fundamentos legales de la revocatoria, que tuvo base en la falta de fundamentación y motivación de la indicada Resolución de Rechazo; así como la necesidad de realizar mayores actos de investigación, no como transgresión del principio de inocencia, sino con un sentido de ejercer la debida diligencia. En dicha decisión no se dilucidó la concurrencia o no de los delitos atribuidos, sino solo se exhortó a los Fiscales de Materia inferiores que fundamenten y valoren todos los elementos de convicción existentes y se prosiga con la investigación; y, 5) En aplicación del principio de subsidiariedad, la indagación del caso y todos los actos, decisiones y vulneración de derechos y garantías constitucionales, deberán ser puestos a conocimiento ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; razones por las que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Asimismo, se advierte que Wilmer Jaillita Mendia, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2018, interpuso querella contra Mario Enrique Severich Bustamante, por la presunta  comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; no obstante, los Fiscales de Materia a cargo de la investigación, mediante Resolución de Rechazo de Querella de 14 de noviembre de 2018, presentada el 15 del mismo mes y año, rechazaron la querella. Razón por la que, el prenombrado, a través del memorial interpuesto el 4 de diciembre de igual año, objetó dicha determinación con base en los siguientes fundamentos: 1) No se realizó una valoración integral y objetiva de cada uno de los elementos de convicción, testificales y documentales recabados; 2) El Informe “GC/FP30/Y17 D1”, sobre aspectos Contables y de Control Interno, Reporte de Balance General Comparativo de las gestiones 2015 y 2016, Balance General de 2016 y 2017, Decreto Municipal 02/2017 de 24 de febrero, Informe de la Dirección de Auditoría Interna “DAI- 003/2017”, el informe de la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua de 26 de julio de 2018 y la Resolución Municipal “31/2018”, no fueron tomados en cuenta; 3) Se efectuaron apreciaciones conceptuales que distorsionaron el análisis de los hechos; 4) El denunciado insertó un dato falso en el Balance General; 5) No se consideraron las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales “0001/2013” y “0059/2014”, que establecen que la vía idónea para que una autoridad asuma su responsabilidad sería la penal; y, 6) Concurren contradicciones de orden jurídico penal.